REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Julio de 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.586-26.-
PARTES DEMANDANTES: VANESA ANABEL PEREZ RODRIGUEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-17.640.818.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 254.266.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad N° V-22.981.445.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana VANESA ANABEL PEREZ RODRIGUEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-17.640.818, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MAYRA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 254.266, Contra la ciudadano MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad N° V-22.981.445, se inició con demanda en fecha 13 de Mayo del 2026.
En Fecha 20 de Mayo del 2026, fue admitida, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 14 de Julio de 2026, el secretario de este tribunal deja constancia de canalizar a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad N° V-22.981.445, haciendo uso de los medios telemáticos, vía whatsapp, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…Hola por medio de la presente dejo constancia que efectivamente soy MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad nro. V-22.981.445, y reconozco en todas y cada una de sus parte el documento suscrito por mi persona y la ciudadana VANESA ANABEL PEREZ RODRIGUEZ, Identificada con las Cedula de Identidad con los N° V-17.640.818.…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció haciendo uso de los medios telemáticos y expuso; “Hola por medio de la presente dejo constancia que efectivamente soy MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad nro. V-22.981.445, y reconozco en todas y cada una de sus parte el documento suscrito por mi persona y la ciudadana VANESA ANABEL PEREZ RODRIGUEZ, Identificada con las Cedula de Identidad con los N° V-17.640.818… omissis”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio ocho (08) , tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad N° V-22.981.445, compareció haciendo uso de los medios telemáticos en fecha catorce (14) de Julio de 2026, y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana VANESA ANABEL PEREZ RODRIGUEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-17.640.818, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MAYRA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 254.266, Contra la ciudadano MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad N° V-22.981.445, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio ocho (08) contentivo de COMPRA Y VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, Vanesa Anabel Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, CI: V-17.640.818, hago entrega de un cheque de mil setecientos con cero céntimos ( 1.700.00 ) a la ciudadana Marianela del valle Ángel Torres, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-22.981.445, con motivo de cancelación total de una vivienda, ubicada en la v etapa de la urbanización ciudad varyna, sector A, sector A1,casa número B-01, en alto barinas, troncal 5, finca denominada las Colinas, parte norte de la ciudad de Barinas jurisdicción del municipio Barinas del Estado Barinas. Es importante resaltar, que el día 20 de febrero 2016 se realizó entrega de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Optra, año 2007, color azul, placa AB895KP, valorado en cuatro mil bolívares con cero centímetros (4.000.00), además de un cheque de ocho cientos mil bolívares con cero céntimos (800.000.00) y una trasferencia de doscientos mil bolívares con cero céntimos (200.000.00) a la propiedad antes mencionada. Sin más nada que hacer referencia, para su uso y demás fines, firman conforme en este acto el día 04 de marzo el 2016.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana VANESA ANABEL PEREZ RODRIGUEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-17.640.818, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MAYRA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 254.266, Contra la ciudadano MARIANELA DEL VALLE ANGEL TORRES, identificado con la cedula de identidad N° V-22.981.445, se inició con demanda en fecha 13 de Mayo del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.586-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio ocho (08) relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, Vanesa Anabel Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, CI: V-17.640.818, hago entrega de un cheque de mil setecientos con cero céntimos ( 1.700.00 ) a la ciudadana Marianela del valle Ángel Torres, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-22.981.445, con motivo de cancelación total de una vivienda, ubicada en la v etapa de la urbanización ciudad varyna, sector A, sector A1,casa número B-01, en alto barinas, troncal 5, finca denominada las Colinas, parte norte de la ciudad de Barinas jurisdicción del municipio Barinas del Estado Barinas. Es importante resaltar, que el día 20 de febrero 2016 se realizó entrega de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Optra, año 2007, color azul, placa AB895KP, valorado en cuatro mil bolívares con cero centímetros (4.000.00), además de un cheque de ocho cientos mil bolívares con cero céntimos (800.000.00) y una trasferencia de doscientos mil bolívares con cero céntimos (200.000.00) a la propiedad antes mencionada. Sin más nada que hacer referencia, para su uso y demás fines, firman conforme en este acto el día 04 de marzo el 2016.”. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio ocho (08) certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.586-26.- LZ/HS/lq.-