REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio del año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.419-25.-.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-5.270.395.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAUDYS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.909.
PARTES DEMANDADA: MILAGROS YRENE GARCIA DIAZ y WILLIAN ALBERTO JHELIS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.234.908 Y V-7.189.456 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS MIRELES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-5.270.395, debidamente asistida por el abogado NAUDYS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.909, contra los ciudadanos MILAGROS YRENE GARCIA DIAZ y WILLIAN ALBERTO JHELIS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V- V-7.234.908 Y V-7.189.456 respectivamente. Admitida por auto demanda de fecha 23 de febrero del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 28 de abril del año 2026, comparecen los ciudadanos MILAGROS YRENE GARCIA DIAZ y WILLIAN ALBERTO JHELIS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V- V-7.234.908 Y V-7.189.456 respectivamente, debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, convenimos total y absolutamente de la demanda incoada en en nuestra contra por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA JIMENEZ antes identificada, por la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. En tal sentido reconocemos en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 22 de agosto de 2025 acompañado con el libelo de demanda. Omisiss… y en consecuencia solicitamos se imparta la homologación correspondiente del tribunal de conformidad con el artículo 263 de Código De Procedimiento Civil y como tal se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, igualmente renunciamos a los lapsos procesales…”:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que los demandados de autos, los ciudadanos MILAGROS YRENE GARCIA DIAZ y WILLIAN ALBERTO JHELIS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- V-7.234.908 Y V-7.189.456 respectivamente, debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, quienes disponen allanarse a la demanda en su totalidad, lo cual hace mediante escrito, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-5.270.395, contra los ciudadanos MILAGROS YRENE GARCIA DIAZ y WILLIAN ALBERTO JHELIS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.234.908 Y V-7.189.456, respectivamente, relacionada a una compra venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 5, Edificio 01, Apartamento 01-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así mismo las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-5.270.395, contra los ciudadanos MILAGROS YRENE GARCIA DIAZ y WILLIAN ALBERTO JHELIS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V- V-7.234.908 Y V-7.189.456, respectivamente, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.419-26.-.
LZ/HS/km.-
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