REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Julio de 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.600-26.-
PARTE DEMANDANTE: WILLIANDRY ANAYS LIENDO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-25.501.598
ABOGADO ASISTENTE: MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 234.494.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana WILLIANDRY ANAYS LIENDO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-25.501.598, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 234.494, Contra el ciudadano ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, se inició con demanda en fecha 25 de Mayo del 2026.
En Fecha 15 de Junio del 2026, fue admitida, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 10 de Julio de 2026, mediante escrito suscrito compareció Contra el ciudadano ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, debidamente asistida por el abogado ALEXANDRA JOSE ROJAS OROPEZA, inscrita en el impreabogado N° 310.647, respectivamente, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…Yo, ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, debidamente asistida por el abogado ALEXANDRA JOSE ROJAS OROPEZA, inscrita en el impreabogado N° 310.647, comparezco ante su competencia en primer punto: darme por citado en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, segundo punto: contento y convengo en todas y cada una de sus partes; la solicitud por el procedimiento.. .…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció haciendo uso de los medios telemáticos y expuso; “…Yo, ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, debidamente asistida por el abogado ALEXANDRA JOSE ROJAS OROPEZA, inscrita en el impreabogado N° 310.647, comparezco ante su competencia en primer punto: darme por citado en el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, segundo punto: contento y convengo en todas y cada una de sus partes; la solicitud por el procedimiento.. .…”

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio seis con su respectivo vuelto (06) , tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, compareció en fecha trece (10) de Julio de 2026, y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana WILLIANDRY ANAYS LIENDO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-25.501.598, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 234.494, Contra el ciudadano ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto en el folio seis con su respectivo vuelto (06) contentivo de COMPRA Y VENTA, la cual es del tenor siguiente, “YO, ESTEBAN JOSE NARANJO LEOS venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad numero CI: N°V- 2.852.019 RIFV028520197 hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Maracay- Estado Aragua Por medio del presente documento: declaro que doy en venta PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana; LIENDO WILLIANDRY A Venezolana, soltera civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Numero CIN°V-25.501.598 correo liendoanays56@gmail.com unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación que tienen DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60Mts2) de frente por CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50Mts2) de fondo construidas en una parcela de Terreno de TENENCIA MUNICIPAL que mide CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (182.70Mts2) ubicada en la CALLE CARABOBO NUMERO CUARENTA Y CUATRO 44-A DE LA POBLACION DEL PLAYON, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO. El inmueble en venta se encuentra identificado y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Carabobo que es su frente SUR: con casa Parcela de Francia arias ESTE: Casa y Parcela de María Victoria León de Naranjo OESTE: Casa y Parcela de Alicia Soto; las bienhechurías en venta constan de una casa construida con las siguientes características y especificaciones: casa de habitación, estructura completa en paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con su respectiva cerca al frente, brocal, y rejas metálicas, rejas protectoras, ventanas de aluminio, portón, garaje y los ambientes de la casa distribuidos así: (1) sala de recibo, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, un (1) lavandero, un (1) corredor, patio de cemento y un (1) garaje, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias; El inmueble antes descrito me pertenece según consta en TITULO SUPLETORIO EVACUADO EN FECHA DOS 02 DE AGOSTO EN 1990; ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUAY DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1.990; y Según convenimiento de liquidación y partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal según consta en sentencia de divorcio de fecha 27 de abril de 1.994 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ARAGUA; el precio acordado para la venta objeto de este contrato es por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs.7.300$) los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción en DIVISAS EFECTIVOS DOLARES AMERICANOS con el otorgamiento de este documento transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble aquí vendido y hago la tradición legal a la compradora obligándome al Saneamiento conforme a la Ley y Yo; LIENDO WILLIANDRY A plenamente identificada DECLARO: que acepto la venta que se hace en los términos anteriormente expuestos de acuerdo al contenido del presente documento En la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana WILLIANDRY ANAYS LIENDO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-25.501.598, respectivamente, Contra el ciudadano ESTEBAN JOSE NARANJO LEON, identificado con la cedula de identidad N° V-4.428.695, se inició con demanda en fecha 25 de Mayo del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.600-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis con su respectivo vuelto (06) relacionado con un documento de Compra y Venta, la cual es del tenor siguiente, “YO, ESTEBAN JOSE NARANJO LEOS venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad número CI: N°V- 2.852.019 RIFV028520197 hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Maracay- Estado Aragua Por medio del presente documento: declaro que doy en venta PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana; LIENDO WILLIANDRY A Venezolana, soltera civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Numero CIN°V-25.501.598 correo liendoanays56@gmail.com unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación que tienen DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60Mts2) de frente por CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50Mts2) de fondo construidas en una parcela de Terreno de TENENCIA MUNICIPAL que mide CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (182.70Mts2) ubicada en la CALLE CARABOBO NUMERO CUARENTA Y CUATRO 44-A DE LA POBLACION DEL PLAYON, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO. El inmueble en venta se encuentra identificado y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Carabobo que es su frente SUR: con casa Parcela de Francia arias ESTE: Casa y Parcela de María Victoria León de Naranjo OESTE: Casa y Parcela de Alicia Soto; las bienhechurías en venta constan de una casa construida con las siguientes características y especificaciones: casa de habitación, estructura completa en paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con su respectiva cerca al frente, brocal, y rejas metálicas, rejas protectoras, ventanas de aluminio, portón, garaje y los ambientes de la casa distribuidos así: (1) sala de recibo, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, un (1) lavandero, un (1) corredor, patio de cemento y un (1) garaje, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias; El inmueble antes descrito me pertenece según consta en TITULO SUPLETORIO EVACUADO EN FECHA DOS 02 DE AGOSTO EN 1990; ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUAY DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1.990; y Según convenimiento de liquidación y partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal según consta en sentencia de divorcio de fecha 27 de abril de 1.994 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ARAGUA; el precio acordado para la venta objeto de este contrato es por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs.7.300$) los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción en DIVISAS EFECTIVOS DOLARES AMERICANOS con el otorgamiento de este documento transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble aquí vendido y hago la tradición legal a la compradora obligándome al Saneamiento conforme a la Ley y Yo; LIENDO WILLIANDRY A plenamente identificada DECLARO: que acepto la venta que se hace en los términos anteriormente expuestos de acuerdo al contenido del presente documento En la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación . Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis con su respectivo vuelto (06) certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.600-26.- LZ/HS/lq.-