REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Julio del Año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.624-26.
PARTE DEMANDANTE: DILCIA YSABEL DIAZ DURAN, identificada con la cedula de identidad N° V-7.034.872.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY ADRIANA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.596-.
PARTE DEMANDADA: YANETT AMANDA VEGAS MEJIAS, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-10.457.356.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana DILCIA YSABEL DIAZ DURAN, identificada con la cedula de identidad N° V-7.034.872, debidamente asistida por la abogada DEISY ADRIANA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.596, contra la ciudadana, YANETT AMANDA VEGAS MEJIAS, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-10.457.356, admitida por auto demanda de fecha, 18 de junio del Año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. 01 al 21
Finalmente, en fecha 08 de julio del Año 2026, comparece la ciudadana YANETT AMANDA VEGAS MEJIAS, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-10.457.356, debidamente asistida por la Abogada MARIA JOSE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.361, parte demandada en la presente causa, cursante al folio veintidós (22), mediante el cual expone que reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto del presente litigio.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana DILCIA YSABEL DIAZ DURAN, identificada con la cedula de identidad N° V-7.034.872, debidamente asistida por la abogada DEISY ADRIANA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.596, contra la ciudadana, YANETT AMANDA VEGAS MEJIAS, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-10.457.356, reconocido el documento privado, inserto al folio siete (07) del presente expediente, contentivo compra y venta privado descrito de la siguiente forma a continuación: “YO, YANETT AMANDA VEGAS MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.356, Soltera, Mayor de edad, Hábil y de este domicilio. DECLARO: Doy en Venta Pura Simple, perfecta e irrevocable la ciudadana DILCIA YSABEL DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-7.034.872, de este Domicilio. Un Inmueble constituido por Dos 2 Parcela, la Primera de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126.00 mt2), Y la Segunda de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (174.86 mt2). Ubicado en la Avenida Constitución, Prolongación, de la Avenida Maracay Turmero, Sector Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se desprende de una extensión mayor identificada como sub-lote G-2-A. y están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Av. Constitución (Prolongación Av. Maracay- Turmero), SUR: Calle de Acceso al INTT y 19 Urb Socialista Guasimal, ESTE: Terreno que son o Fueron de la Sucesión Diaz-Seija y OESTE: Terreno que son o Fueron de la Sucesión Diaz-Seija. El Inmueble me pertenece según consta de documentos Autenticados en la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 4 de Junio del año 2013, quedo inscrito bajo el número 15, Tomo 67. y el Segundo documento en fecha 16 de Septiembre del año 2013, y quedo inscrito bajo el número 52, Tomo 107. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 50.000,00). Que recibo en Efectivo, de parte de la compradora a mi entera satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento trasmito en legítima propiedad, posesión y dominio el inmueble aquí descrito, con todos los usos, costumbres que le pertenecen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, DILCIA YSABEL DIAZ DURAN, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, a la fecha de su presentación.” Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana DILCIA YSABEL DIAZ DURAN, identificada con la cedula de identidad N° V-7.034.872, debidamente asistida por la abogada DEISY ADRIANA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.596, contra la ciudadana, YANETT AMANDA VEGAS MEJIAS, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-10.457.356, Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.624-26.
LZ/HS/dy.-
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