REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Julio de 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.570-26.-
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-7.249.666
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.608.
PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-2.853.381.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-7.249.666, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.608, Contra el ciudadano TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-2.853.381, se inició con demanda en fecha 23 de Abril del 2026.
En Fecha 18 de Mayo del 2026, fue admitida, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 25 de Mayo del 2026, el ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-7.249.666, confiere PODER APUD- ACTA al abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.608
En fecha 01 de Julio de 2026, el Secretario de este Tribunal deja constancia de canalizar al ciudadano TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-2.853.381, respectivamente, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…Gracias por tu mensaje . En este momento no podemos responder, pero lo haremos lo antes posible.. .…”
En fecha 07 de Julio de 2026, mediante auto este tribunal fija su traslado y constitución a un inmueble ubicado PRIMERA AVENIDA, NRO 200, BARRIO SAN JOSE PARROQUIA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de garantizar una tutela efectiva a las partes, haciendo uso de la facultad conferida al Juez en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2026, Tuvo lugar el Traslado y Constitución del Tribunal de un inmueble ubicado PRIMERA AVENIDA, NRO 200, BARRIO SAN JOSE PARROQUIA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 27 de Julio del 2026, la ciudadana YOLANDA MONATERIO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.971.082, mediante el cual consiga Cinco (05) Fotografías de la inspección realizada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció haciendo uso de los medios telemáticos y expuso; “…Gracias por tu mensaje . En este momento no podemos responder, pero lo haremos lo antes posible.. .…”
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio seis con su respectivo vuelto (06) , tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-2.853.381, compareció en fecha primero (01) de Julio de 2026, haciendo uso de los medios telemáticos y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-7.249.666, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.608, Contra el ciudadano TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-2.853.381, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto en el folio seis con su respectivo vuelto (06) contentivo de CESION DE DERECHO, la cual es del tenor siguiente, “YO, TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.853.381, hábil en derecho y de este domicilio, por el presente documento declaró: Que cedo y traspaso la totalidad de los derechos que me corresponden de un Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que tengo y poseo, pertenecientes a unas bienhechurías, constituidas por una vivienda, construidas sobre un terreno de propiedad municipal debidamente identificado bajo el código catastral 04-01-01-16-16-03, la cesión que hago por este documento es al ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.249.666, hábil en derecho y de este domicilio y consta de unas bienhechurías (casa) que se encuentra ubicada en la primera avenida N° 200, Barrio San José, Parroquia Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. El Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que tengo y poseo sobre el inmueble objeto de esta cesión están construidas dentro de una parcela de terreno que mide Trescientos Cincuenta y Tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados aproximadamente (353,35 Mts2) comprendida entre dentro los siguientes linderos y medidas con el NORTE: con la primera avenida, que es su frente, en Diez Metros con cuatro centímetros (10,04 Mts) por el SUR: Con inmueble que es o fue de Ángela Arias, en Diez Metros con ocho centímetros (10,08 Mts) OESTE: Con inmueble que es o fue de Flor Iragoza en treinta y cinco Metros con nueve centímetros (35,09 Mts) ESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Miranda en treinta y cinco Metros con treinta centímetros (35,30 Mts). El cincuenta por ciento (50 %) de los derechos d este documento cedo me pertenecen, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, bajo el Numero: 37, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 27 de Febrero del 2.002. El precio de esta cesión es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) que yo TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, antes identificado, declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago la presente cesión al cesionario obligándome al saneamiento de ley. Y yo ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO, antes identificado, declaro que acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en los términos expuestos en este documento. En la ciudad de Maracay, Municipio del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2005” . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO Identificado con la Cedula de Identidad N° V-7.249.666, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.608, Contra el ciudadano TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Identificado con la Cedula de Identidad N° V-2.853.381, se inició con demanda en fecha 23 de Abril del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.570-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis con su respectivo vuelto (06) relacionado con un documento de Cesión de Derecho, la cual es del tenor siguiente, “YO, TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.853.381, hábil en derecho y de este domicilio, por el presente documento declaró: Que cedo y traspaso la totalidad de los derechos que me corresponden de un Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que tengo y poseo, pertenecientes a unas bienhechurías, constituidas por una vivienda, construidas sobre un terreno de propiedad municipal debidamente identificado bajo el código catastral 04-01-01-16-16-03, la cesión que hago por este documento es al ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.249.666, hábil en derecho y de este domicilio y consta de unas bienhechurías (casa) que se encuentra ubicada en la primera avenida N° 200, Barrio San José, Parroquia Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. El Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que tengo y poseo sobre el inmueble objeto de esta cesión están construidas dentro de una parcela de terreno que mide Trescientos Cincuenta y Tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados aproximadamente (353,35 Mts2) comprendida entre dentro los siguientes linderos y medidas con el NORTE: con la primera avenida, que es su frente, en Diez Metros con cuatro centímetros (10,04 Mts) por el SUR: Con inmueble que es o fue de Ángela Arias, en Diez Metros con ocho centímetros (10,08 Mts) OESTE: Con inmueble que es o fue de Flor Iragoza en treinta y cinco Metros con nueve centímetros (35,09 Mts) ESTE: Con inmueble que es o fue de Carmen Miranda en treinta y cinco Metros con treinta centímetros (35,30 Mts). El cincuenta por ciento (50 %) de los derechos d este documento cedo me pertenecen, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, bajo el Numero: 37, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 27 de Febrero del 2.002. El precio de esta cesión es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) que yo TRINO RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, antes identificado, declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago la presente cesión al cesionario obligándome al saneamiento de ley. Y yo ALIRIO JOSE JIMENEZ OLIVO, antes identificado, declaro que acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en los términos expuestos en este documento. En la ciudad de Maracay, Municipio del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2005” . Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis con su respectivo vuelto (06) certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.570-26.- LZ/HS/lq.-
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