REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de julio de 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.592-26
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MEDINA REYES, identificado con la cedula de identidad Nro. V-9.438.526,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.793.
PARTE DEMANDADA: NELSON VERA MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nro. E-83.342.358.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano JUAN JOSE MEDINA REYES, identificado con la cedula de identidad Nro. V-9.438.526, debidamente asistido por el abogado HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.793, Contra el ciudadano NELSON VERA MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nro. E-83.342.358, admitida por auto demanda de fecha 26 de mayo del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 09 de junio del 2026, comparece mediante escrito el ciudadano NELSON VERA MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nro. E-83.342.358, parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual comparece en el cual exponen lo siguiente:
“…el cual comparece en este mismo acto de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción y el fin de darme por notificado sin necesidad de notificación previa y de lapsos de comparecencia y luego de haber cumplido con todas las formalidades de ley .…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano JUAN JOSE MEDINA REYES, identificado con la cedula de identidad Nro. V-9.438.526, debidamente asistido por el abogado HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.793, Contra el ciudadano NELSON VERA MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nro. E-83.342.358, relacionado a una compra venta, de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicado en urbanización caña de azúcar, sector 3, vereda 08, casa N°02, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, identificada con el nro. Catastral 05-08-02-U01-03-V/08-02, el inmueble tiene un área de terreno aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (128,50 MTS2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (182,42 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con vereda Nº01 En DOCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,85 Mts), SUR: con casa Nº 04, vereda 08, En DOCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,85 Mts), ESTE: con vereda Nº08 (S/F); En DIEZ METROS (10,00 Mts) y OESTE: con casa Nº01, vereda 10; En DIEZ METROS (10,00 Mts). Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano JUAN JOSE MEDINA REYES, identificado con la cedula de identidad Nro. V-9.438.526, Contra el ciudadano NELSON VERA MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nro. E-83.342.358, y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.592-26.
LZ/HS/dy.-