REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Julio de 2026.-
AÑOS: 216° y 167°
PARTE ACTORA: OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, actuando en su nombre y representación de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” legalmente constituida e inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, según asiento nro. 113, tomo 1, registro mercantil que es llevado hoy por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su carácter de DIRECTOR MEDICO y DIRECTOR ADMINISTRATIVO.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.467.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ROJAS MEDINA, RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, SONIA MARIA SEDEK JAIMES y LEOPOLDO JOSE TIRADO GUEVARA, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.747.041, V-14.191.217, V-8.732.874, V-9.297.885.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.687-24
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que sigue los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, actuando en su nombre y representación de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” legalmente constituida e inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, según asiento nro. 113, tomo 1, registro mercantil que es llevado hoy por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su carácter de DIRECTOR MEDICO y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, debidamente asistido por el abogado JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.467, contra los ciudadanos RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ROJAS MEDINA, RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, SONIA MARIA SEDEK JAIMES y LEOPOLDO JOSE TIRADO GUEVARA, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.747.041, V-14.191.217, V-8.732.874, V-9.297.885, V-12.341.477 y V-12.995.834. Folios 01 al 162.
En Fecha 27 de Junio de 2024, Se admitió la presente demanda y se libró compulsa. Folios 163 al 170.
En fecha 09 de julio del 2024, comparecen los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, debidamente asistidos por el abogado JAIME JESUS BERNAL, inpre nro. 171.467, en la cual le otorgan poder apud acta a los abogados CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ y JOAN MARRERO, y se ordenó agregar a los autos en fecha 11 de julio de 2024. Folios 171 y 172.
En fecha de 19 de julio del 2024, comparece la parte actora debidamente asistido por el abogado JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, antes identificado, y consigna los emolumentos al alguacil de este tribunal para practicar las citaciones ordenadas, y en fecha 23 de julio se ordenó agregar a los autos. Folio 173 y 174
En fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal consigna recibos de citación sin firmar por los demandados. Folios 175 al 181
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece el abogado apoderado JAIME BERNAL, antes identificado, solicita que se sirva nuevamente el traslado del alguacil a los fines de practicar las citaciones y en fecha 20 de noviembre de 2024 se ordenó agregar a los autos. Folios 182 al 183
En fecha 19 de Mayo de 2026, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que el alguacil se traslade nuevamente a los domicilios de los demandados, y a su vez en fecha 25 de mayo de 2026 este tribunal ordena agregar a sus autos y insta a la parte a cumplir lo correspondiente con respecto a los emolumentos para la elaboración de las compulsas. 192 y 193
En fecha 03 de junio de 2026, comparece por ante este tribunal el ciudadano CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificado con la cedula de identidad N° V-7.178.482, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS, inpreabogado nro. 94.014, en el cual expone: “Solicito el levantamiento de las medidas de prohibición de inscribir o registrar cualquier acta de asamblea, venta o sesión de acciones de la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., en virtud de que en este acto y de forma expresa DESISTO de la acción y del procedimiento incoado por mi persona en la demanda interpuesta. En igual sentido revoco de forma expresa el poder apud acta otorgado por mi persona en fecha 09 de julio de 2024, inscrito en el folio 118 de la pieza principal. Desistimiento que hago conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil”. Folio 194
La ciudadana GLORIA MARINA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad No. 3.848.372, en su condición de Director Presidente de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” presente tercería adhesiva en la presente demanda. F. 195 al 216
En fecha 04 de junio de 2026, comparece por ante este tribunal el ciudadano OSCAR ADOLFO CHACON LUGO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.911.622, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS, inpreabogado nro. 94.014, en el cual expone: “En este acta y de forma expresa DESISTO, de la acción y del procedimiento incoado por mi persona en la presente demanda, de igual manera revoco en este acto, el poder apud acta conferido en fecha 09 de julio de 2024, cursante al folio 118 de pieza principal, en consecuencia de lo anterior, solicito el levantamiento de la medida de prohibición de inscribir o registrar cualquier acta de asamblea, venta o sesión de acciones de la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., en este sentido solicito el cierre del expediente y el archivo del mismo. Desistimiento que hago conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil”. Folio 217
Finalmente, mediante escrito de fecha 8 de junio del año 2026, La ciudadana GLORIA MARINA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad No. 3.848.372, en su condición de Director Presidente de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” como futura tercera adhesiva en la presente demanda, solicitó que no fuera homologado el desistimiento realizado en el presente juicio.
ÚNICO
En la diligencia suscrita por la parte actora ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS, inpreabogado nro. 94.014, en el cual los mismo exponen:
“…Solicito el levantamiento de las medidas de prohibición de inscribir o registrar cualquier acta de asamblea, venta o sesión de acciones de la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., en virtud de que en este acto y de forma expresa DESISTO de la acción y del procedimiento incoado por mi persona en la demanda interpuesta. En igual sentido revoco de forma expresa el poder apud acta otorgado por mi persona en fecha 09 de julio de 2024, inscrito en el folio 118 de la pieza principal. Desistimiento que hago conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil...”
“…En este acta y de forma expresa DESISTO, de la acción y del procedimiento incoado por mi persona en la presente demanda, de igual manera revoco en este acto, el poder apud acta conferido en fecha 09 de julio de 2024, cursante al folio 118 de pieza principal, en consecuencia de lo anterior, solicito el levantamiento de la medida de prohibición de inscribir o registrar cualquier acta de asamblea, venta o sesión de acciones de la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., en este sentido solicito el cierre del expediente y el archivo del mismo. Desistimiento que hago conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil...”, respectivamente.
Se puede observar que la parte accionante compareció personalmente a desistir de su acción y procedimiento en sus carácter respectivos en relación a la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” debidamente asistidos de abogado, además solicitan el levantamiento de sus respectivas medidas.
Cabe acotar que la ciudadana GLORIA MARINA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad No. 3.848.372, en su condición de Director Presidente de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” compareció posteriormente a la manifestación del desistimiento realizado por la parte accionante, e incluso, no existe auto de admisión de la tercería interpuesta.
En relación a dicho particular, el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone:.”—El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”.
En virtud a lo anterior, al intervenir la tercera luego de haber desistido el accionante de la presente demanda, y es quien posee el interés jurídico de la acción propuesta, la causa la encontró desistida. Incluso, así no se haya dictado la correspondiente homologación, ya que, el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Evidenciándose que incluso sin haberse emitido la homologación a dicho desistimiento, ya la manifestación realizada en autos por el accionante causó efectos en el presente proceso.
En efecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que el propio demandante, personalmente ha desistido de la presente causa. Adicionalmente, la parte demandada no ha sido citada a juicio, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la
acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Para mayor entendimiento de lo anterior, el Artículo 266 de nuestro Código Adjetivo Civil dispone: “.—El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”; pero ocurre, que cuando se desiste de la acción, hay una manifestación de voluntad con el cual pasa a ser los hechos demandados como autoridad de cosa juzgado, por cuanto no podrá intentarse nuevamente esa misma acción, por lo que, a tenor de nuestra jurisprudencia patria, no se requiere el consentimiento del demandado.
Así mismo, la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción o que atañe al orden público. En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio de NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTA, que sigue los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, actuando en su nombre y representación de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” legalmente constituida e inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, según asiento nro. 113, tomo 1, registro mercantil que es llevado hoy por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su carácter de DIRECTOR MEDICO y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, debidamente asistido por el abogado JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.467, contra los ciudadanos RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ROJAS MEDINA, RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, SONIA MARIA SEDEK JAIMES y LEOPOLDO JOSE TIRADO GUEVARA, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.747.041, V-14.191.217, V-8.732.874, V-9.297.885, V-12.341.477 y V-12.995.834, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay 9 días del mes de Julio 2026. Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
JUZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
El SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las dice (12:00 P.M.). Horas de la tarde, se publicó la presente decisión, faltando los fotostatos para cumplir lo ordenado.
El SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.687-24
LZ/HS/
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