REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de julio de 2026
215º y 166º
Por recibido y visto el escrito de recusación propuesto en fecha 15 de julio de 2026, por los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.548.082 y V-16.691.576 respectivamente, asistidos por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.184, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.374, en la cual exponen:
…” Procedemos en este acto formalmente a RECUSARLO, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas, y que representan de usted ciudadano Juez, hacia nuestra persona como justiciables una franca ENEMISTAD MANIFIESTA, por las condiciones estas nacidas de, su forma incongruente de conducir las riendas y destinos del presente asunto, con la firme presunción de favorecer a la parte actora al admitirlo por un procedimiento equivocado, luego auto atribuirse una competencia que no le corresponde solapando su actividad antijurídica en una acción jurídico-judicial que no le esta dada, al no diferenciar entre una auto de mero trámite y uno decisorio. Contando usted, por supuesto con el apoyo incondicional de su superior que a toda costa le secunda sus desatinos…”
Para para quien suscribe es necesario traer a colación lo siguiente: La doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta a la incidencia de recusación que ha sido ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002: “…Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria-. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad (subrayado y negrillas de quien suscribe), según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida la facultad, del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.- Así mismo, y siguiendo la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia Nº 96 de fecha 17/2/06 expediente Nº 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró: “…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló: ‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, (subrayado y negrillas de quien suscribe) y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”
Ahora bien, al evidenciarse de autos que la recusación propuesta por los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, antes identificados, no tiene asidero jurídico y por considerar que no me encuentro incurso en la causal de ENEMISTAD MANIFIESTA, estipulada en el numeral 18, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siempre he mantenido mi imparcialidad ya que en fecha 14 de mayo de 20285, decliné mi competencia en virtud de que la parte DEMANDADA alego que este Tribunal no era competente para seguir conociendo el presente asunto, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial planteo conflicto de competencia y en fecha 21 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial, declaro textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: COMPETENTE el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento y decisión en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A, representada por su Director ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ contra de los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI…”
por lo tanto encontrándose la presente causa en estado de sentencia, por tanto se encuentran precluidos los lapsos para ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no pueden pretender los recusantes hacer uso de dicho mecanismo procesal , lo cual configura el uso del mismo como táctica dilatoria lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, el acceso a la justicia expedita y a la celeridad procesal preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco puede considerarse que dicho lapso es indeterminado en el tiempo, cuando es conocido por todos que tiene un tiempo establecido para ser ejercido, por lo tanto siendo ello así dicha recusación es extemporánea, es decir fue ejercida pasada la oportunidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al ser interpuesta la misma de manera extemporánea, es INADMISIBLE.- Así se decide.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN MORENO.-
DASA/btm
EXP Nº 13.841
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