TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,02 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-15500-26
DEMANDANTES:ANGEL ABRAHAN VIEIRA GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.679.450, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH VELANDIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 100.070.
DEMANDADA:BETZAYDA JOSEFINA ROCHE GUTIÉRREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.790.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACION.
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha22de “junio 2026”, incoadopor el ciudadano: ANGEL ABRAHAN VIEIRA GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.679.450, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH VELANDIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 100.070contra la ciudadana:BETZAYDA JOSEFINA ROCHE GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.790.
En fecha 02 de julio de 2026”, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotado bajo el númeroT2M-M-15500-26.
En fecha 02 de julio de 2026”,la ciudadana: BETZAYDA JOSEFINA ROCHE GUTIÉRREZ antes identificada, debidamente asistidapor el abogado en ejercicio GERARDO BERMUDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.013, renuncio al lapso de comparecencia y reconoció formalmente el contenido y firma del documento privado de fecha VEINTIDÓS (22) de MARZO de DOS MIL VEINTISÉIS (2.026), suscrito con el ciudadano ANGEL ABRAHÁN VIEIRA GALINDO, cursante al folio 05 del presente expediente contentivo de la venta pura simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad de la Nación, ubicada en el Callejón CANTV número 60-1 del sector Payita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual tiene una medida aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (371,56 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que fue o es del señor José Rangel; SUR: Callejón CANTV que es su frente; ESTE: Propiedad que es o fue del señor Luciano Galindo y; OESTE: Propiedad que es o fue de la señora Noris Hurtado. El precio de la venta fue por el monto UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.829.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad al monto de la firma del documento privado. Dicho inmueble posee las siguientes características 6,40 metros de frente y 12,90 metros de, paredes de bloques frisados, techo de acerolit y una parte de zinc cubierto de techo raso, piso de cerámica cemento, consta de dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de recibo, un comedor, una garaje, una pared de cerca perimetral que mide Treinta y Nueve metros con Cincuenta y centímetros lineales (39, ml), hecha de bloques de concretos, un tanque subterráneo de concreto para 4000 lits, uno aéreo de fibra vidrio colocado en un pedestal de concreto con capacidad de 1200 litros, empotramiento de luz, aguas blancas y negras ; dicho inmueble le pertenece a la aquí demandada según consta en título supletorio evacuado en fecha 21 de marzo de 1991, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ysolicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación dela ciudadana: BETZAYDA JOSEFINA ROCHE GUTIÉRREZ antes identificada, a fin de que reconozca el documento, quienmanifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público, contentivo de un documento privado cursante al folio 05 del presente expediente.
Visto lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma incoado porel ciudadano: ANGEL ABRAHAN VIEIRA GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.679.450, contra la ciudadana: BETZAYDA JOSEFINA ROCHE GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.790suscrito en fecha VEINTIDÓS (22) de MARZO de DOS MIL VEINTISÉIS (2.026), suscrito con el ciudadano ANGEL ABRAHÁN VIEIRA GALINDO , contentivo de la venta pura simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad de la Nación, ubicada en el Callejón CANTV número 60-1 del sector Payita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual tiene una medida aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (371,56 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que fue o es del señor José Rangel; SUR: Callejón CANTV que es su frente; ESTE: Propiedad que es o fue del señor Luciano Galindo y; OESTE: Propiedad que es o fue de la señora Noris Hurtado. Dicho inmueble posee las siguientes características 6,40 metros de frente y 12,90 metros de, paredes de bloques frisados, techo de acerolit y una parte de zinc cubierto de techo raso, piso de cerámica cemento, consta de dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de recibo, un comedor, una garaje, una pared de cerca perimetral que mide Treinta y Nueve metros con Cincuenta y centímetros lineales (39, ml), hecha de bloques de concretos, un tanque subterráneo de concreto para 4000 lits, uno aéreo de fibra vidrio colocado en un pedestal de concreto con capacidad de 1200 litros, empotramiento de luz, aguas blancas y negras ; dicho inmueble le pertenece a la aquí demandada según consta en título supletorio evacuado en fecha 21 de marzo de 1991, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado incoado por el ciudadano: ANGEL ABRAHAN VIEIRA GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.679.450, contra la ciudadana: BETZAYDA JOSEFINA ROCHE GUTIÉRREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.790, dicho documento fue -suscrito en fecha VEINTIDÓS (22) de MARZO de DOS MIL VEINTISÉIS (2.026), suscrito con el ciudadano ANGEL ABRAHÁN VIEIRA GALINDO contentivo de la venta pura simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad de la Nación, ubicada en el Callejón CANTV número 60-1 del sector Payita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual tiene una medida aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (371,56 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que fue o es del señor José Rangel; SUR: Callejón CANTV que es su frente; ESTE: Propiedad que es o fue del señor Luciano Galindo y; OESTE: Propiedad que es o fue de la señora Noris Hurtado. Dicho inmueble posee las siguientes características 6,40 metros de frente y 12,90 metros de, paredes de bloques frisados, techo de acerolit y una parte de zinc cubierto de techo raso, piso de cerámica cemento, consta de dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de recibo, un comedor, una garaje, una pared de cerca perimetral que mide Treinta y Nueve metros con Cincuenta y centímetros lineales (39, ml), hecha de bloques de concretos, un tanque subterráneo de concreto para 4000 lits, uno aéreo de fibra vidrio colocado en un pedestal de concreto con capacidad de 1200 litros, empotramiento de luz, aguas blancas y negras ; dicho inmueble le pertenece a la aquí demandada según consta en título supletorio evacuado en fecha 21 de marzo de 1991, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia,QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dos (02)días del mes de Julio de 2026.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA TERESA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
DASA/ms
Exp: N° T2M-M-15500-26
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