EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Julio de 2.026
216º y 167º
Expediente N° T2M-M 13841-23
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.854, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de Febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado YVANA GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 240.544.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI y MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 78.374 y 99.752 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de MARZO de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.854, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de Febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abogada YVANA GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.544, en contra delos ciudadanos JOSÉ DE JESUS BRICEÑO YUSTI y MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente.En fecha veintiuno (21) de MARZO de 2023, la abogada YVANA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.544, mediante diligencia consigno recaudo. En fecha diez (10) de ABRIL de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha veinticuatro (24) de ABRIL de 2023, se recibió resultas de comisión. En fecha 25 de abril de 2023, la parte actora solicito carteles, los cuales

fueron acordados en fecha 28 de abril de 2023, En fecha 30 de junio de 2023, solicito se libren nuevos carteles, los cuales consigno el 07 de julio de 2023, En fecha 19 de julio de 2023, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que la secretaria del Tribunal fijara los carteles en la morada de los demandados.
Dicha comisión se recibió y agrego a los autos en fecha 25 de julio de 2023. A través de diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2023, la parte actora solicito devolución de originales, siendo acordado por este Tribunal el día treinta y uno (31) de Julio de 2023. En fecha Diecinueve (19) de octubre de 2023, la demandada ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO se dio por Citada de la presente demanda. A través de diligencia Diecinueve (19) de octubre de 2023, la YVANA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.544, solicito computo. En fecha Diecinueve (19) octubre de 2023 la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO, presento escrito de contestación de la demanda, otorgando a su vez poder apud acta al referido profesional del derecho. En fecha Diecinueve (19) octubre de 2023 el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO, presento escrito de contestación de la demanda, otorgando a su vez poder apud acta al referido profesional del derecho. El día Diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal ordena reformar auto de admisión. A través de diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO apoderado de los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, Apelo a auto de fecha (19) octubre de 2023. Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de octubre de 2023, los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO LE OTORGAN Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 77.374 y 99.752. En fecha Veinticinco (25) de octubre de 2023, los Abogados en ejercicio NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 77.374 y 99.752 apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023, este tribunal ordena efectuar computo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha treinta (30) de octubre de 2023, este tribunal OYE apelación en un solo efecto. En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, la bogada YVANA GUILARTE apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, siendo la oportunidad procesal este tribunal, agrega a los autos los escritos de pruebas presentado por los abogados en ejercicio NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 77.374 y 99.752 apoderados judiciales de la parte demandada, así como también el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023. El día veintiuno (21) de noviembre de 2023, los abogados NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 77.374 y 99.752 apoderados judiciales de la parte demandada, APELARON de auto de admisión de pruebas. Este tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2026, acordó copias certificadas, solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron retiradas en esa misma fecha. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la bogada YVANA GUILARTE apoderada judicial de la parte actora solicito a este tribunal se traslade a las instalaciones del archivo del edificio, para la celebración del acto del testigo, considerando el estado de salud del mismo, siendo celebrado el mismo en esta misma fecha. En veintitrés (23) de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadana EDMUNDO GUILLERMO HOFFMANN Y ERYS MARGARITA

SOLIS DE AMARO. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación del ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ. En veintisiete (27) de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano MAURICIO JOSE WEBEL OSORIO. El día veintiocho (28) de noviembre de 2023, Este Tribunal Oyó apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir copias. En fecha catorce (14) de diciembre de 2023 se llevó a cabo acto de exhibición de documento. En fecha catorce (14) de diciembre de 2023 este tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora. Mediante escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2023, presentado por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO apoderada judicial de la parte accionada, solicita que los documentos presentados en el acto de exhibición de documentos se tengan como inexistentes, asimismo se llevó a cabo acto de Posiciones Juradas del ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ. Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2023 tuvo lugar las posiciones juradas de los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, en fecha once (11) de enero de 2024. Se acordó copias certificadas. En fecha siete (07) de febrero de 2024, la abogada YVANA GUILARTE apoderada judicial de la parte actora y el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de INFORMES. En fecha veintidós (22) de febrero de 2024 la abogada NORA CONSUELO GUERRERO apoderada judicial de la parte accionada consigno escrito de NULIDAD A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA. En fecha diez (10) de abril de 2024, se recibió oficio emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se ordenó agregar a los autos y se dio respuesta en esa misma fecha. En fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Tribunal se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, se ordenó remitir el expediente y librar boletas de notificación. El día siete (07) de julio de 2025, el Alguacil de este tribunal, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Abogada NORA CONSUELO GUERRERO apoderada judicial de la parte accionada. En fecha ocho (08) de julio de 2025, la Abogada NORA CONSUELO GUERRERO apoderada judicial de la parte accionada, consigno escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, emitida por este juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2025. El día nueve (09) de julio de 2025 el Alguacil de este tribunal, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por la abogada YVANA GUILARTE apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Julio de 2025 la abogada NORACONSUELO GUERRERO apoderada judicial de la parte accionada, procedió a ejercer recurso de apelación. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, ratifico apelación ejercida sobre la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2025.El día seis (06) de agosto de 2025 la abogada NORACONSUELO GUERRERO apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia alega que este juzgado no ha pronunciado, y no se le ha permitido revisar el expediente. El día once (11) de agosto de 2025, este juzgado dicto Ejecútese, de la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2025y ordeno remitir el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se libro oficio. En fecha once (11) de agosto de 2025, se realizó sorteo de distribución, el cual correspondió conocer la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha se le dio entrada quedando bajo el N° 43.452 (nomenclatura interna de ese tribunal).Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la presente causa y ordeno notificar a la parte accionante. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025 los ciudadanos JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI y MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente, debidamente asistidos por la

Abogada NORACONSUELO GUERRERO, solicitaron abocamiento y el tribunal en esa misma fecha ordeno agregar a los autos. El día veintisiete (27) de octubre de 2025, la abogada NORA CONSUELO GUERRERO consigno diligencia solicitando cierre y archivo del expediente debido a la falta de interés procesal por parte de la parte actora. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dio respuesta a lo solicitado por la parte accionada, que una vez conste en autos la práctica de las debidas notificaciones, se proveerá lo peticionado. En fecha tres (3) de noviembre de 2025, la abogada NORACONSUELO GUERRERO consigno diligencia solicitando copias certificadas. El día cinco (05) de noviembre de 2025, la abogada YVANA GUILARTE apoderada judicial de la parte actora, solicito abocamiento del juez. En fecha seis (06) de noviembre de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA emitió auto y dio respuesta a lo solicitado por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO; y ordeno expedir las copias solicitadas, asimismo previo lo peticionado por la abogada YVANA GUILARTE dando conocimiento a la parte que ya el juez se aboco a la causa; y por tal sentido se daba por notificada. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, la abogada NORACONSUELO GUERRERO, retiro copias certificadas solicitadas. Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2025, se ordeno realizar computo. En esa misma fecha se realizo computo, se ordeno suspender la causa y se emitió
oficio al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la abogada YVANA GUILARTE apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, se fijo oportunidad para Audiencia Conciliatoria, se libro boleta. En fecha veintitrés (23) de febrero el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, consigno recibo de oficio y se ordeno agregar a los autos. En fecha cinco (05) de marzo de 2026 se ordeno agregar a los autos oficio signado con el N° 088-2026 de fecha 26 de febrero de 2026. En fecha once (11) de marzo de 2026 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaro no ACEPTAR LA COMPETENCIA posteriormente plantea la REGULARIZACION DE LA COMPETENCIA y ordena remitir copias certificadas al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha diecinueve (19) de 2026, se libró oficio y ordena remitir copias certificadas. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, la abogada NORACONSUELO GUERRERO solicito copias certificadas. El día veinte (20) de abril el alguacil consigno recibo de oficio signado con el N° 121-2026, y se ordeno agregar a los autos. El día veintiocho (28) de abril de 2026, se declaro DESIERTO el acto conciliatorio. En fecha cinco (05) de mayo de 2026, y previa distribución fue recibido y se le dio entrada. En fecha once (11) de mayo de 2026, los ciudadanos JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI y MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORACONSUELO GUERRERO consignaron escrito de informe. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; declaro competente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha veintidós (22) de mayo de 2026 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y


MERCANTTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibió las actuaciones procesales, ordeno darle salida al expediente y remitir oficio al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha seis (06) de julio de 2026 se recibió expediente, se le dio entrada.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Del libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.848.854, actuando en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de Febrero de 1990, bajo el Nro. 80, Tomo 343-B, debidamente asistido en este acto por la abogada YVANA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 240.544, se desprende textualmente lo siguiente:
“…omissis que en fecha once (11) de Febrero de Dos mil nueve (2009), suscribimos con la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.548.082, documento de compra, el cual recayó sobre un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional y comercial la PRADERA, identificado como EDIFICIO 6-PISO 1- LETRA C, (apartamento 6-1-C), situado en la carretera nacional Turmero Maracay, estado Aragua, y quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 08, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual se anexa marcado con letra “B”.
Es menester señalar que le inmueble en cuestión le pertenece a mi representada según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro de Municipio Mariño del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1990, bajo el N° 21, tomo5, protocolo 1, el cual anexamos marcado con la letra “C”.
El monto de la opción de compra venta, fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.245.000,00) el cual a la actualidad y después de dos (02) reconvenciones monetarias equivale a la suma de CERO PUNTO CERO CERO DOS CIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.0.00245), dicho monto en cuestión que nunca fue pagado en su totalidad por la parte actora pues solo pago la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.166.599) el cual luego de so (02) reconvenciones equivale a la suma de CERO PUNTO CERO CERO CERO CERO CERO UNO SEIS SEIS SEIS (Bs. 0000001666), los montos pagados por los optantes compradores se evidencian según legajos de recibos que anexo marcados con la letra “D”, lo cierto es que por un error administrativo se le autorizo al ciudadano JESUS BRICEÑO, a mudarse al apartamento ya identificado, quien se aprovechó de la confianza brindada y desde el mismo momento que se mudo se ha negado a seguir pagando el precio del inmueble en autos, y se ha negado a renegociar la deuda a pesar de que es un hecho notorio y aceptado por las partes la inflación y que el monto restante del pago del apartamento es irrisorio, pues entre solicitudes de reuniones acordamos que el monto restante del precio del inmueble es de la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 7.000,00) que según la conversión legal según el Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (170,240,00) esto es a la razón de 1 $ x 24,32 Bs, fuente BCV para el día 03 de marzo de 2023.-
Sin embargo, hemos intentado darles cumplimiento a los recaudos verbales que


previamente se han convenido entre nosotros y los ciudadanos JESUS BRICEÑO y MARIA
ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente, pero se han negado en reiteradas oportunidades.
Es evidente que nuestra representada ha sufrido daños irreparables en su patrimonio, pues ha dejado de percibir el pago total del inmueble dado en opción de compra venta, pero no ha podido finiquitar dicha situación y tampoco lo ha podido vender a un precio acorde a la realidad económica del país y al precio de mercado y tampoco está percibiendo arrendamiento por el uso del inmueble por parte de los demandados, que tiene derecho a solicitarlo pues mi representada aun no ha transferido el derecho de propiedad a los demandados.-
Hemos intentado solucionar la controversia existente de manera amistosa, pero nos vemos en la penosa necesidad de instar la tutela jurídica del Estado para buscar amparo en el Órgano Jurisdiccional y que se me administre justicia, para solucionar el conflicto….omissis”
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.548.082, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.752 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demandada alego lo siguiente:
“… omissis Al tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, opongo la siguiente defensa de fondo: La falta de interés del actor para sostener el presente juicio, La falta de interés de mi persona como accionada para sostener el presente juicio y La falta de cualidad e interés del co-demandado JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. 16.691.576. Por cuanto el mismo no guarda en ninguna forma de hecho ni de derecho relación causal con esta inaudita acción de RESOLUCION DE CONTRATO, toda vez que, el contrato cuyo cumplimiento ilegítimamente pretende la demandante sin ningún tipo de asidero jurídico valedero para intentar y sostener el presente auto. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; La presente acción se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil… omissis. Así mismo, me corresponde en este punto traer a colación la oportunidad en que fue celebrado el contrato ONCE (11) de FEBRERO (02) de DOS MIL NUEVE (2.009), es decir al día de hoy jueves DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE (09) DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), han transcurrido CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y OCHO (08) DIAS, es decir la prescripción de esta acción supero con creces los límites del tiempo para que operara de pleno derecho. Pues, por estar en presencia de una demanda de RESOLUCION absoluta de contrato, conforme con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, se corresponde clara e inequívocamente con una acción de carácter PERSONAL, con la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil. De modo que conforme a las consideraciones antes señaladas, note usted ciudadano Juez, que la presente acción está basada en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través un contrato, en consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, lógica y evidentemente el lapso de prescripción para la presente acción es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil. En conclusión, ciudadano Juez, todas las demandas TIENEN un lapso perentorio para ser presentadas. En general, una vez que haya prescrito el caso, el reclamo legal ya no será válido,… omissis” LOS HECHOS Y AFIRMACIONES FACTICAS CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE ACEPTO POR CIERTOS, QUE: PRIMERO; Entre mi persona MARIA ELIZABETH YUSTI

DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.548.082, y DESARROLLOS INTEGRALES C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 07 de Febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, fecha once (11) de febrero de Dos mil nueve (2009), suscribí CONTRATO, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, y quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los autos marcado con la letra “B”, traído a los autos por la actora, el cual recayó sobre un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional y comercial la PRADERA, identificado como EDIFICIO 6, PISO 1, LETRA C, (apartamento 6-1-C), situado en la carretera nacional Turmero Maracay, estado Aragua. El monto establecido en EL CONTRATO autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, y quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los autos marcados con la letra “B”, traído a los autos por la actora, el cual recayó sobre un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional y comercial la PRADERA, identificado como EDIFICIO 6, PISO 1, LETRA C, (apartamento 6-1-C), situado en la carretera nacional Turmero Maracay, estado Aragua, fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.245.000,00)...omissis” Del monto total establecido en EL CONTRATO autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, y quedo anotado bajo el N° 49,Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los autos marcados con la letra “B”, traído a los autos por la actora, el cual recayó sobre un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional y comercial la PRADERA, identificado como EDIFICIO 6, PISO 1, LETRA C, (apartamento 6-1-C), situado en la carretera nacional Turmero Maracay, estado Aragua, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.245.000,00), he cancelado la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 166.599,00), tal y como consta a los autos según las afirmaciones de la parte actora …omissis LOS HECHOS Y AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. Al tenor de lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes las siguientes afirmaciones realizadas por el temerario actor y contenidas en el libelo de la demanda: CONTRADIGO EXPRESAMENTE QUE: Que entre la accionante de autos y mi persona hayamos llegado a algún tipo de acuerdos verbales ni de ninguna otra forma que supuestamente previamente se han convenido entre nosotros y el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO y mi persona MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.691.576 y V-4.548.082, respectivamente, se han negado reiteradas oportunidades, dado que el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, NO TIENE ARTE NI PARTE en este asunto. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: Que sea evidente en ninguna forma de hecho ni derecho que la accionante haya sufrido daños irreparables en su patrimonio, pues ha dejado percibir el pago total del inmueble dado en opción de compra venta, pero no ha podido finiquitar dicha situación y tampoco lo ha podido vender a un precio acorde a la realidad económica del país y al precio de mercado y tampoco está percibiendo arrendamiento por el uso del inmueble por parte de los demandados, que tiene derecho a solicitarlo pues mi representada aun no ha transferido el derecho de propiedad a los demandados. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: La demanda haya intentado solucionar la controversia existente de manera amistosa ni de ninguna otra forma de hecho ni de derecho, pero nos vemos en la penosa necesidad de instar la tutela jurídica del Estado para buscar amparo en el Órgano Jurisdiccional y que se administre justicia, para solucionar conflicto. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: Que en el caso de autos es totalmente evidente que mi persona y el indebidamente co-demandado JESUS BRICEÑO, hayamos incumplido con las obligaciones adquiridas para el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble, lo que en otras palabras del accionante actuamos con dolo lo que lleva como consecuencia jurídica que sea

condenado tanto como por la resolución del contrato como por daños y perjuicios. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: Que el supuesto de caso de la accionante, estemos en presencia de la responsabilidad civil por hecho propio, ni en ningún otro tipo de responsabilidad, debido a que nosotros los ciudadanos JOSE DE JESUS BRICEÑO mi persona MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.691.576 y V-4.548.082, respectivamente, seamos los agentes materiales y directos del supuesto daño, que supuestamente este ocasionado por nuestra conducta supuestamente culposa, la cual lo constituye el haberse obligado mediante un contrato de opción de compra-venta, previo el pago del precio de la cosa. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: Que todas las disposiciones legales y doctrinales invocadas por el demandante ni ninguna otra fundamentación legal constituyan los fundamentos de derecho de la presente demanda. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: En todas y cada una de sus partes el contenido íntegro del capítulo III, del escrito libelar, referente a la supuesta de adecuación de los supuestos de hechos con los supuestos del derecho invocado. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: En todas y cada una de sus partes el contenido íntegro del capítulo V, del escrito libelar, referente a la Solicitud de Medida Cautelar, y además agrego ciudadano Juez, que la falta de pronunciamiento por el ciudadano Juez de este tribunal en cuanto a la medida cautelar solicitada por la actora, implica para quien suscribe dos aspectos; A) Que no existe ningún peligro de fuga, o B) que falto el documento que acredita la propiedad del actor, sin lo cual resultaría para el tribunal inoficioso pronunciarse, de los cual hare referencia en la reconvención. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: En todas y cada una de sus partes el contenido del punto 1, del capítulo V, del escrito libelar, referente a la Solicitud de Medida Cautelar, que se refiere al FOMUS BONI IURIE, además agregó ciudadano juez, que la falta de pronunciamiento por el ciudadano juez de este tribunal en cuanto a la medida cautelar solicitada por la actora, implica para quien suscribe dos aspectos, A) Que no existe ningún peligro de fuga, o B) que falto el documento que acredita la propiedad del actor, sin lo cual resultaría para el tribunal inoficioso pronunciarse de lo cual hare referencia en la reconvención.. CONTRADIGO EXPRESAMENTE: En todas y cada una de sus partes el contenido del punto 1, del capitulo V, del escrito libelar, referente a la Solicitud de Medida Cautelar, que se refiere al PERICULUM IN MORA, además agregó ciudadano juez, que la falta de pronunciamiento por el ciudadano juez de este tribunal en cuanto a la medida cautelar solicitada por la actora, implica para quien suscribe dos aspectos, A) Que no existe ningún peligro de fuga, o B) que falto el documento que acredita la propiedad del actor, sin lo cual resultaría para el tribunal inoficioso pronunciarse de lo cual hare referencia en la reconvención.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente causa por considerarlo necesario las normas generales y especiales procesales a aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que los mismos aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Por tanto, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Juzgador que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Por último el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 1133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160:“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda `resumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Del análisis del libelo, de la demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios de un inmueble constituido un por un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional y comercial la PRADERA identificado como EDIFICIO 6, PISO 2, LETRA C (apartamento 6-1-C) situado en la carretera nacional Turmero Maracay Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, lavadero y un(01) puesto de estacionamiento. El CONTRATO autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua, y quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar por la parte demandada:
1. Que no cancelo la deuda restante del monto acordado por la venta del inmueble.
2. La incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio ya que las partes habían acordado en el contrato dirimir cualquier controversia a través de medio de resolución de conflictos por medio del Arbitraje.
3. La Falta de cualidad del codemandado ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI.
4. La Prescripción de la acción.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que los apoderados judiciales de la parte accionada abogados en ejercicio NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 78.374 y 99.752 respectivamente, al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda y en su escrito de pruebas.



V
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, cursa a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por los abogados en ejercicio NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.691.576, y de un detallado examen hecho al mismo se desprende lo siguiente:
De la Ratificación de las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación:
1.-Copia Simple de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua anotado bajo el nro. 49, tomo 08, entre DESARROLOS INTEGRALES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 49, Tomo 08, y la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-4.548.082, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- De las Posiciones juradas en fecha Quince (15) de diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas cuyo absolvente fue el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.854, de las mismas se evidencia de las preguntas efectuadas, el ciudadano fue conteste es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 508 y 509 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
3.- De las Posiciones juradas en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2023, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas cuyo absolvente fue la ciudadana, MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-4.548.082, de las mismas se evidencia de las preguntas efectuadas, la ciudadana fue conteste es por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 508 y 509 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
4.- De las Posiciones Juradas en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas cuyo absolvente fue el ciudadano, JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, titular de la cedula de identidad V-16.691.576, de las misma se evidencia que de las preguntas formuladas las respuestas fueron contradictorias, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las posiciones juradas absueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 508 y 509 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se Decide
Ahora bien, cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por parte de los abogados en ejercicio NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana

MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.548.082 y de un detallado examen hecho el mismo se desprende lo siguiente:
1.-Copia Simple de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, entre la Sociedad Mercantil Desarrollos INTEGRALES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 49, Tomo 08, en fecha once (11) de febrero del año 2009, representada en este acto por sus Directores EDMUNDO HOFFMANN Y RAFAEL CADENA S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.238.732 y N° V-3.848.854, respectivamente, y la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-4.548.082, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocido por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Prueba de Exhibición de Documentos compareció la abogada YVANA GUILARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.544, apoderada judicial de la parte actora, quien exhibió al Tribunal copia del documento de condominio del Parcelamiento total del Edificio 6, con inclusión de los linderos generales, linderos particulares del apartamento 6-1, así como también del estacionamiento su numeración linderos y medidas, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los municipios Santiago Mariño, fecha 18 de abril de 2012, igualmente exhibió copia simple de Permiso de Habitabilidad parcial del inmueble y permiso de construcción mayor correspondiente a la etapa N°7. En cuanto a los permisos de bomberos y sanitarios la abogada expone los mismos se consignaron al momento de Registrar el documento de condominio por ello no los tiene en original. Ahora bien, visto que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionada no aporto valor probatorio este Juzgador la desecha en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido de los artículos, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien, cursa a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós(122) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio YVANA GUILARTE actuando en su carácter de apoderada judicial por la parte actora Sociedad Mercantil , y de un detallado examen hecho al mismo se desprende lo siguiente:
1.- .-Copia Simple de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, entre la Sociedad Mercantil Desarrollos INTEGRALES, C.A., , debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 49, Tomo 08, en fecha once (11) de febrero del año 2009, representada en este acto por sus Directores EDMUNDO HOFFMANN Y RAFAEL CADENA S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.238.732 y N° V-3.848.854, respectivamente, y la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-4.548.082, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocido por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima “DESARROLLOS INTEGRALES, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de Febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B. Suscrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N V- 3.848.854, en su carácter de Director y único accionista de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INTEGRALES, C.A” por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la
parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Prueba Testifical evacuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, cuyo testigo evacuado fue el ciudadano EDMUNDO GUILLERMO HOFFMANN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.238.732, en virtud de que dicho ciudadano formo parte directa en la negociación del inmueble objeto del presente juicio como miembro de la sociedad Mercantil Desarrollos Integrales C.A, es por lo que este tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Prueba Testifical evacuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, cuyo testigo evacuado fue la ciudadana ERYS MARGARITA SOLIS DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 4.552.606, la testigo fue conteste en sus afirmaciones y visto que si bien es cierto laboro como secretaria con la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INTEGRALES, C.A”, no es menos cierto que ya no existe relación laboral con dicha empresa, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Prueba Testifical evacuada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, cuyo testigo evacuado fue el ciudadano, MAURICIO JOSE WEBEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.246.638, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, quien indico que no tuvo relación laboral con la parte demandante solo brindó asesorías en una sola oportunidad a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INTEGRALES, C.A; en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
VI
PUNTOS PREVIOS
DEL ARBITRAJE
Del contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el nro. 49, tomo 08, en la CLAUSULA CUARTA establecieron lo siguiente “Arbitraje. Las dudas o controversias que se susciten con motivo de la ejecución o terminación del presente contrato serán resueltas amigablemente entre las partes. E caso de no llegar a un acuerdo, deberán ser resueltas mediante arbitraje, de conformidad con el reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria Servicios de Caracas, que se encuentra vigente para le fecha de la controversia por (tres) árbitros nombrados de conformidad con dicho reglamento …omissis”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 812/09, estableció lo siguiente: ‘para establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.


(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión ficta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véase, entre otras, sentencias Nros. 1209 del 20 de junio de 2001 y 832, del 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A.).

El criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo” (Destacado de la Sala).

Posteriormente, la mencionada Sala reiteró el criterio parcialmente transcrito, en la decisión Nº 1.069/2009, indicando igualmente que “el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino por el contrario haya ejercido defensas de fondo. El segundo, se refiere al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, esto es, a través de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción”.
De la revisión de las actuaciones efectuadas en el presente juicio la co demandada ciudadana MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO en su escrito de contestación alego defensas de fondo relativas a la falta de cualidad del co demandado JESÚS BRICEÑO, alego cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 4 y 7 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, igualmente alego como defensa de fondo la Prescripción de la presente acción, sin alegar o acogerse a la cláusula compromisoria arbitral. Esta defensa fue alegada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2023, en su CAPITULO CUARTO.
Por lo cual, en atención a la jurisprudencia antes citada en concordancia con la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordeno que este Juzgado decidiera el fondo del presente juicio y comprobado fehacientemente que los demandados no se acogieron al uso del Arbitraje a los fines de dirimir la presente controversia en la

oportunidad legal correspondiente, siendo alegado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2023, y siendo que dicha defensa no es un medio de prueba, por tal motivo a todas luces es el alegato Improcedente por extemporáneo el alegato de Incompetencia de este este Tribunal para el trámite del presente juicio, como consecuencia de ello opero la renuncia tacita al Arbitraje . Así se decide.
VII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega la co demandada TODAS LAS ACCIONES reales SE PRESCRIBEN por veinte años y LAS PERSONALES POR DIEZ sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposiciones contraria de la ley. LA ACCIÓN QUE NACE de una ejecutoria se prescribe a los veinte años EL DERECHO DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA SE PRESCRIBEN POR DIEZ AÑOS … omissis el presente caso como quiera que se trata de una acción de resolución de contrato debe esta demandada indicar que de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico ENTRE DOS PERSONAS, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidimos celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo en consecuencia los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos están referidas a acciones personales …omissis.

Igualmente alega en el capítulo denominado LOS HECHOS AFIRMACIONES FÁCTICAS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE ACEPTO POR CIERTOS. Acepto por ser ciertos los siguientes hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda…PRIMERO: Entre mi persona MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.48.082 y DESARROLLOS INTEGRALES C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Maraca estado Aragua…omissis suscribí CONTRATO autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua quedo anotado bajo el N° 48 tomo 08, …omissis el cual recayó sobre un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional comercial la PRADERA identificado como EDIFICIO 6, PISO 1, LETRA C (apartamento 6-1-C) situado en la carretera nacional Turmero Maracay estado Aragua…omissis del monto total establecido en EL CONTRATO… es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00), he cancelado la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.599,00).
Dado que la co demandada MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO en su escrito de contestación de demanda reconoce el monto cancelado y el monto que adeuda por la compra del inmueble objeto del presente juicio, siendo esta una confesión espontanea, consecuencialmente produce los efectos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil venezolano el cual establece “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr”. Precisado lo anterior considera que al haber sido aceptada por la co demandada no haber cancelado el monto total de la deuda resulta Improcedente la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción. Así se Decide.
VIII
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega el co demandado ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI plenamente identificado, “ en el cuerpo mismo del contrato cuya RESOLUCION indebidamente pretende la actora de autos, mi nombre no figura en ninguna forma de hecho ni de derecho por cuanto NO SOY PARTE DE ESTE PRESCRITO ASUNTO”, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2023, en el acto de posiciones juradas donde la absolvente fue la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO absolvió lo siguiente “…omissis TERCERA: Diga (la) absolvente usted María Elizabeth Yusti de Briceño si habita el apartamento ubicado en el Desarrollo Habitacional y comercial La Pradera identificado como Edificio 6-Piso 2-Letra C

apartamento 6-1-C. CONTESTO: No. CUARTA: diga (la) absolvente si el ciudadano José de Jesús Briceño Yusti habita el apartamento ubicado en el Desarrollo Habitacional y comercial La Pradera identificado como Edificio 6-Piso 2-Letra C apartamento 6-1-C. CPNTESTO: Si…omissis”.
Es importante destacar que aunque el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI no suscribió el contrato objeto de la presente acción, resulto de las afirmaciones de la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO quien si suscribió dicho contrato que ella no habita el inmueble y quien lo habita es el referido ciudadano, por consiguiente siendo el quien detenta la posesión de dicho inmueble, es indefectible que si forme parte del litisconsorcio pasivo necesario en la presente demanda, en consecuencia la defensa de Falta de Cualidad es Improcedente. Así se Decide.

IX
MOTIVACIÓN
Vistas cada una de las pruebas aportadas y los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos:
La presente demanda se trata de una Resolución de Contrato y Daños Perjuicios de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua anotado bajo el nro. 49, tomo 08, entre DESARROLLOS INTEGRALES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B representada por el ciudadano EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N V- 3.848.854, y la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-4.548.082, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional comercial la PRADERA identificado como EDIFICIO 6, PISO 1, LETRA C (apartamento 6-1-C) situado en la carretera nacional Turmero Maracay estado Aragua, la parte actora solicita la resolución de dicho contrato en virtud de que la ciudadana MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO antes identificada no ha cancelado el monto total acordado, es decir, el monto total de la venta fue estipulada en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.245.000,00) y la parte demandada ha cancelado de dicho monto la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.166.599,00), adeudando a la actualidad la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 78.401,00).
En relación al pago de daños y perjuicios requerido por la parte actora, en virtud de que quedó demostrado el incumplimiento de pago por parte de demandada y el monto acordado al inicio de la relación contractual se ha devaluado con el pasar de los años, esto trae como consecuencia directa daño en su patrimonio por dejar de percibir esta remuneración. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud de daños y perjuicios y así se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo. Asi se Establece.
Es importante destacar que la parte actora alega que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BRICEÑO YUSTI, titular de la cedula de identidad V-16.691.576, que es hijo de la co demandada MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO es quien en realidad habita el apartamento a su vez quien se comprometió a cancelar la totalidad del monto adeudado, afirmaciones que fueron desmentidas por ambas partes pero sin que probasen haberse libertado de tal obligación, es decir no aportaron a los autos prueba alguna que demostrara haber pagado el monto adeudado equivalente a la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 78.401,00), siendo este el núcleo principal del presente juicio, haber cancelado dicha deuda.


En virtud de que no existe medio probatorio en el presente expediente, que demuestre haberse honrado los compromisos contractuales por parte de la demandada de autos, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.
X
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS PERJUICIOS incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.854, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de Febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B ,en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI y MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.691.576 y 4.548.082 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (170.240,00) por concepto de daños y perjuicios, una vez quede firme la presente decisión se ordena la corrección monetaria, a tales fines se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara Resuelto el contrato suscrito en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el nro. 49, tomo 08, celebrado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de febrero de 1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B representada por el ciudadano EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N V- 3.848.854, y la ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-4.548.082. CUARTO: Se ordena la entrega material libre de personas y cosas del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional y comercial la PRADERA identificado como EDIFICIO 6, PISO 2, LETRA C (apartamento 6-1-C) situado en la carretera nacional Turmero Maracay Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, lavadero y un(01) puesto de estacionamiento. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por haber vencimiento total conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2026. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN
DASA/btm
Exp. N° T2M-M-13841-23