EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M 15.508-2026
DEMANDANTE: SARA CAMELIA GOMEZ VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.555.905, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN DAYANA GALI SALAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.408, de este domicilio.
DEMANDADO: YOLVIS ALBERTO GIL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.151.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
CON LUGAR LA DEMANDA.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana: SARA CAMELIA GOMEZ VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.555.905, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN DAYANA GALI SALAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.408, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano YOLVIS ALBERTO GIL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.151.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 26 de enero de2023, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 012, de fecha 23 de enero del año 2023. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Cantarrana, Residencias Villa Victoria, Townhouse N°7, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. A su vez describe que su relación en un principio fue armoniosa, basada en el respeto y el afecto mutuo cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero decidieron separarse ya que se hizo imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, sin que pudieran restablecer su unión matrimonial, motivado a la pérdida del afecto mutuo y cuya circunstancias les impedía tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo el mismo techo. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 13 de julio de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M 15.508-2026, en los libros respectivos. En fecha 15 de julio de 2026, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 9:52 am, del presente día, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° 0412-1478314 al ciudadano YOLVIS ALBERTO GIL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.151, siendo efectiva la llamada. Una vez contactado el ciudadano le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana SARA CAMELIA GOMEZ VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.555.905, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M 15.508-2026. En fecha 21 de julio de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: SARA CAMELIA GOMEZ VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.555.905, contra su cónyuge ciudadano YOLVIS ALBERTO GIL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.151, SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de enero de 2023, por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 012, de fecha 26 de enero del año 2023.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del Mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BTM/ml
Exp T2M-M 15.508-2026
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