EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 15.516-2026.
SOLICITANTES: KATERINE RUIZ VILLA y LEONARVIC JOSE DUARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.198.431 y V-16.622.117 respectivamente, asistidos por la abogada Nidian Siso Rincones, inpreabogado Nro 116.968.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 13 de julio de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo concatenada con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: KATERINE RUIZ VILLA y LEONARVIC JOSE DUARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.198.431 y V-16.622.117 respectivamente, asistidos por la abogada Nidian Siso Rincones, inpreabogado Nro 116.968.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 02 de diciembre de 2022, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según consta de acta inserta bajo el Nº 479, folio 229, Tomo B, Año 2022, de los libros de Matrimonio Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, Urbanización Calicanto, Residencias Colina, apto 6-A, Maracay, Estado Aragua”. En dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que desde hace un tiempo se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no ha habido ningún acercamiento sin reconciliación alguna es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Que en fecha 16 de julio de 2026, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.516-2026, en los libros respectivos. En fecha 23 de julio de 2026, la secretaria del Tribunal efectuó video llamada a los cónyuges KATERINE RUIZ VILLA y LEONARVIC JOSE DUARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.198.431 y V-16.622.117 respectivamente a los números que indican en la solicitud y así constatar la identidad de los mismos y manifestaron que se acogen a la justicia venezolana, por encontrase fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con lo dispuesto en la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, concatenado con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: KATERINE RUIZ VILLA y LEONARVIC JOSE DUARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.198.431 y V-16.622.117 respectivamente.En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Diciembre de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según consta de acta Nº 479, folio 229, Tomo B, Año 2022, que riela inserta en estas actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-15.516-2026
DASA/BTM/zs
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