TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº15529-26
DEMANDANTE: MARYURI CORRO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE OLIVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.157 y V-9.994.944 respectivamente, asistidos por la abogada SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.884.
DEMANDADO: OLGA MARIA SERRANO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.742.444, como Apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA SERRANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.340.834, según consta en documento Poder otorgado por ante el Decanato del Colegio Notarial de Madrid, el día 22 del mes de octubre de 2025 y Registrado bajo el N°7201/2025/069948 con el N°3055 de su protocolo de los libros de Poderes llevados por dicho decanato.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha diecisiete (17) de julio de 2026” incoado por los ciudadanos MARYURI CORRO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE OLIVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.157 y V-9.994.944 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.884, contra la ciudadana OLGA MARIA SERRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V--3.742.444, actuando en este acto en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.340.834, según consta en el instrumento poder otorgado por ante el Decanato del Colegio Notarial de Madrid, el día 22 del mes de octubre de 2025 y Registrado bajo el N°7201/2025/069948 con el N°3055 de su protocolo de los libros de Poderes llevados por dicho decanato. En fecha Veintisiete (27) de “julio de 2026”, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotado bajo el número T2M-15.529-26. En fecha 28 de julio de 2026 compareció la ciudadana OLGA MARIA SERRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.444, actuando en este acto en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.340.834, según consta en el instrumento poder otorgado por ante el Decanato del Colegio Notarial de Madrid, el día 22 del mes de octubre de 2025 y Registrado bajo el N°7201/2025/069948 con el N°3055 de su protocolo de los libros de Poderes llevados por dicho decanato, debidamente asistida por la abogada PETRA ROJAS, inscrita en el inpreabogado N°204.414, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa mediante diligencia expone que reconoce tanto en su contenido como su firma el Documento de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha veinte (20) de junio de 2026 a los ciudadanos MARYURI CORRO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE OLIVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.157 y V-9.994.944 respectivamente, Un inmueble ubicado en Urbanización El Paseo, Bloque 11, Edificio 02, Distinguido con el N°00-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Código Catastral N°05-08-01-U01-13-B/11-00-04, con un área de construcción residencial de Sesenta y Dos metros cuadrados (62,00 M2) está ubicado en Planta Baja del Edificio, compuesto por (03) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Cocina Empotrada, Un (01) Lavandero y estacionamiento cercado para Un (01) Vehículo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Ocho metros cuadrados con Cero Cinco Centímetros (8.05 M2) Con Pasillo de Circulación (S/F); SUR: En Ocho metros cuadrados con Cero Cinco Centímetros (8.05M2) Con Fachada del Edificio; ESTE: En Siete metros cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (7.65 M2) Con el Apartamento 00-03 Y OESTE:, En Siete metros cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (7.65 M2 ) Con fachada del Edificio. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece a su representado según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua del Municipio Girardot, en fecha 03 de enero de 2.005, bajo el Numero 03, Tomo 2 de los libros autenticados por esta Notaria, dicho inmueble está libre de todo gravamen e hipoteca nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales, tasa o contribuciones, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal de lo vendido y me obligó al saneamiento de Ley correspondiente y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide su citación, a fin de reconocer el documento, quien manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos MARYURI CORRO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE OLIVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.157 y V-9.994.944 respectivamente, contra la ciudadana OLGA MARIA SERRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V--3.742.444, actuando en este acto en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.340.834, según consta en el instrumento poder otorgado por ante el Decanato del Colegio Notarial de Madrid, el día 22 del mes de octubre de 2025 y Registrado bajo el N°7201/2025/069948 con el N°3055 de su protocolo de los libros de Poderes llevados por dicho decanato, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE Documento de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha veinte (20) de junio de 2026a los ciudadanos MARYURI CORRO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE OLIVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.157 y V-9.994.944 respectivamente, Un inmueble ubicado en Urbanización El Paseo, Bloque 11, Edificio 02, Distinguido con el N°00-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Código Catastral N°05-08-01-U01-13-B/11-00-04, con un área de construcción residencial de Sesenta y Dos metros cuadrados (62,00 M2) está ubicado en Planta Baja del Edificio, compuesto por (03) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Cocina Empotrada, Un (01) Lavandero y estacionamiento cercado para Un (01) Vehículo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Ocho metros cuadrados con Cero Cinco Centímetros (8.05 M2) Con Pasillo de Circulación (S/F); SUR: En Ocho metros cuadrados con Cero Cinco Centímetros (8.05M2) Con Fachada del Edificio; ESTE: En Siete metros cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (7.65 M2) Con el Apartamento 00-03 Y OESTE:, En Siete metros cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (7.65 M2 ) Con fachada del Edificio. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y expídanse copia certificada de la sentencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2026. Años: 216°de la Independencia y 167° de la Federación.-
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA TERESA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
MARIA TERESA SANCHEZ
DASA/MTS/cg
Exp: N°T2M-M- 15529-26
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