EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M-15.501-2026.
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos JOSE GUILLERMO SEQUERA HERNANDEZ y AURA DEL CARMEN GONZALEZ PACHECO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.671.594 y V-9.674.697 respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 01 de junio de 2026, se inició el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos, JOSE GUILLERMO SEQUERA HERNANDEZ y AURA DEL CARMEN GONZALEZ PACHECO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.671.594 y V-9.674.697 respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 18 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano de Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 41, folio 41, del año 1990, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Independencia, casa 97, Municipio Girardot, Estado Aragua”. Asimismo alegaron que procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres: MAIKEL JOSE, MILEIDY CAROLINA y DARWIN JOEL SEQUERA GONZALEZ, y que no adquirieron bienes.” Que la vida conyugal fue interrumpida desde el 07 de febrero de 2022 y decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha, lo que ha llevado a tomar la decisión de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 03 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.501-2026, en los libros respectivos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: JOSE GUILLERMO SEQUERA HERNANDEZ y AURA DEL CARMEN GONZALEZ PACHECO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.671.594 y V-9.674.697 respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano de Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 41, folio 41, del año 1990, inserta en éstas actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
DASA/BT/zs
Exp. N° T2M-M-15.501-2026
|