TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° T2M-M 15435-26
PARTE SOLICITANTE: GLADYS TERESA ZERPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.545.941.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LIENDO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.206.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal Distribuidor relacionado con la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana GLADYS TERESA ZERPA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.545.941, asistida por el abogado JOSE LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.206, por haberse incurrido en los siguientes errores materiales: Se asentó el nombre de su madre como: “JOSEFINA PEREZ, siendo lo correcto “BARBARA DEL CARMEN PEREZ”. Asimismo fue asentado su nombre como “GLADIS TERESA ZERPA PEREZ siendo lo correcto: “GLADYS TERESA ZERPA PEREZ”. En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar la rectificación de su acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1092, Tomo 3 del Año 1952, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta se asentó el nombre de su madre como: “JOSEFINA PEREZ, siendo lo correcto “BARBARA DEL CARMEN PEREZ”.Y su nombre fue asentado como “GLADIS TERESA ZERPA PEREZ siendo lo correcto: “GLADYS TERESA ZERPA PEREZ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de Nacimiento de la ciudadana GLADYS TERESA ZERPA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.545.941, por haberse incurrido en el error material de asentar el nombre de su madre como: ““JOSEFINA PEREZ, siendo lo correcto “BARBARA DEL CARMEN PEREZ”, y su nombre asentado como “GLADIS TERESA ZERPA PEREZ cuando lo correcto: “GLADYS TERESA ZERPA PEREZ”, para demostrar tales hechos al solicitante consigno el Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1092, Tomo 3 del Año 1952, fotocopias de las cédulas de identidad de ella y de su de madre. Copia del acta de nacimiento de su madre, solicitud rechazada por el Registro Principal y copia del acta de defunción de su madre, todo ello por no haber sido impugnada por persona alguna se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometieron los errores antes descritos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana GLADYS TERESA ZERPA PEREZ, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a efectuar la debida corrección en el Acta de Nacimiento Nro 1092, Tomo 3 del Año 1952, en el sentido de que donde dice: “..JOSEFINA PEREZ..”, debe decir “…BARBARA DEL CARMEN PEREZ…”. Y donde dice “…GLADIS TERESA ZERPA PEREZ debe decir: “…GLADYS TERESA ZERPA PEREZ…”, Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
DAS/BTM/
Exp. No.T2M-M 15435-2026