TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M 15502-26
PARTE SOLICITANTE: MONICA RAFAELA DELGADO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.985.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PINTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.177.540.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2026, ante el Tribunal Distribuidor contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-2.987.990, presentada por la ciudadana MONICA RAFAELA DELGADO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.080.985 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARINA LUIS HERNANDEZ, EDENIA JACQUELINE LUIS HERNANDEZ. MAIRA LEONOR LUIS HERNANDEZ Y CARLOS ALEXANDER DELGADO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.114.045, V-6.221.414, V-6.336.480, V-15.189.052 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PINTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.540, por haberse incurrido en el siguiente error material: se omitió el número de cedula de identidad de su madre, ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, la cual es la siguiente, V-2.987.990, tal como se evidencia de las copias simples de la cedula de identidad de la de-cujus, En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar la rectificación del acta de Defunción de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo anotada bajo el N° 1005, tomo V, de fecha 21 de julio de 2012, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta se omitió el número de cedula de identidad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, la cual debió decir titular de la cedula de identidad Nro. V-2.987.990.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de Defunción de la madre de la solicitante ciudadana MONICA RAFAELA DELGADO HERNANDEZ, antes identificada, por haberse incurrido en el error material de omitir su cedula de identidad, y donde dice “…falleció: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO…” debe decir…” falleció: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.987.990…”, para demostrar tales hechos al solicitante consigno acta de defunción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, Copias certificadas a efecto videndi de las Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de ella y de sus hermanas MARINA LUIS HERNANDEZ, EDENIA JACQUELINE LUIS HERNANDEZ, MAIRA LEONOR LUIS HERNANDEZ y de CARLOS ALEXANDER DELGADO HERNANDEZ, Acta de nacimiento española de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, Copia simple del pasaporte de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo anotada bajo el N° 1005, tomo V, de fecha 21 de julio de 2012., así como las de identidad de ella y de su de madre.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometió la omisión antes descrita es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de defunción. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Defunción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-2.987.990, presentada por la ciudadana MONICA RAFAELA DELGADO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.080.985, en representación de sus hermanos MARINA LUIS HERNANDEZ, EDENIA JACQUELINE LUIS HERNANDEZ. MAIRA LEONOR LUIS HERNANDEZ Y CARLOS ALEXANDER DELGADO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.114.045, V-6.221.414, V-6.336.480, V-15.189.052 respectivamente, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectuar la debida corrección en el Acta de Defunción anotada bajo el N° 1005, tomo V, de fecha 21 de julio de 2012, en el sentido de que donde dice: “…falleció: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO…” debe decir…” falleció: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.987.990…”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/btm
Exp. No.T2M-M 15.502-26
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