REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.617, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAYZA JOSEFINA PÉREZ ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.713.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO y ROSELIANO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.425 y 55.077 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.680
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, presentado en fecha 08 de enero de 2.025, por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Tribunal según número de distribución 331, mediante demanda incoado por el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.617, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio RAYZA JOSEFINA PÉREZ ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.713, en contra de la ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio, siendo admitida en fecha 16 de enero de 2.025 por este Tribunal por los trámites del procedimiento ordinario (folio 07).
En fecha 24 de febrero de 2.025, mediante diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada (folio 10).
En fecha 31 de marzo de 2.025, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandada, asistido por el abogado Carlos Augusto Tovar Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.425 (folios 12 al 16).
En fecha 16 de mayo de 2.025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, asistido por la abogada Rayza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.713 (folios 17 al 19).
En fecha 26 de mayo de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal admitió las pruebas documentales y de testigos promovidos por la parte actora, fijándose al tercer (3°) día de despacho para la rendición de las declaraciones de los testigos (folio 23).
En fecha 02 de junio de 2.025, se levantaron actas en el cual se declaró desierto las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto no comparecieron a este Juzgado (folios 24 y 25).
En fecha 19 de junio de 2.025, se recibió escrito de alegatos suscrito por la parte demandada, asistido por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.077 (folios 26 y 27). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, asistido del anterior abogado, confiere poder apud acta a los abogados Roseliano Perdomo y Carlos Augusto Tovar Naranjo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077 y 169.425 respectivamente (folio 28).
En fecha 20 de junio de 2.025, se recibió escrito suscrito por la parte actora, asistido por la abogada Rayza Pérez, plenamente identificada, en el cual solicita nueva oportunidad para la presentación de los testigos (folio 29).
En fecha 25 de junio de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó efectuar computo de los días de despachos transcurridos en la causa (folio 30). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, estableció que la promoción de pruebas fue realizada en tiempo legal oportuno, y negó la solicitud de nulidad peticionada por la parte demandada (folio 31).
En fecha 26 de junio de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo promovido por la parte actora, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente para su evacuación y rindan sus declaraciones sobre los particulares que se le serán formulados (folio 32).
En fecha 1º de julio de 2.025, se levantó acta con ocasión al acto de testigo de la ciudadana Leyda Cristina González Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.176, promovido por la parte actora en la presente causa, estando presentes en el acto la parte actora y su abogada asistente, a los fines de la rendición de las preguntas allí expuestas (folio 33). Seguidamente en esa misma fecha, se levantó acta con ocasión al acto de testigo del ciudadano Edgar Enrique Ramírez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.305, promovido por la parte actora en la presente causa, estando presentes en el acto la parte actora y su abogada asistente, a los fines de la rendición de las preguntas allí expuestas (folio 34). Asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito suscrito por la parte actora, asistido por la abogada Rayza Pérez, up supra identificada, en el cual otorga poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 35).
En fecha 18 de septiembre de 2.025, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en el cual solicita el abocamiento del Juez (folio 36), el cual mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2.025, el Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, relativo al abocamiento (folio 37).
En fecha 1º de diciembre de 2.025, mediante diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada (folio 39). Ahora bien, estado la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
AGOTAMIENTO DE PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA
Antes de revisar el fondo en la presente causa, este Juzgador procederá a revisar el alegato esgrimido por la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.077, relativo a la supuesta falta de agotamiento de procedimiento previo a la demanda, según lo establecido en su escrito de contestación que riela a los folios 12 al 16 ambos inclusive del expediente, el cual esgrimió entre otros aspectos lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez TERCERO de Municipio; Que No existe diligencia alguna del demandante donde se pueda evidenciar el agotamiento previo para impulsar esta demanda en el expediente o esta causa. como el celebrado previamente ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda SUNAVI, así como ACTOS PREPARATORIOS a una demanda de reconocimiento del contenido y firma, si que debe aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS, ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, el inmueble aquí en litigio se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los poseedores o sujetos objeto de protección como lo son: los y, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los ocupantes de vivienda del mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; por lo que se configura en el presente caso, ya que mi cliente o demandada ostenta la posesión, pues su pretensión es el desalojo de la vivienda y como consecuencia de ello, la perdida de la propiedad, conllevaría el desalojo, por lo que esta demanda debería ser inadmisible, a tenor que usted es incompetente por la jurisdicción, y así pido se declare.
Ahora bien ciudadano juez; habiendo ignorado la parte demandante las previsiones legales de la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil venezolano, NO pudiera haber un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, dictar una sentencia incurriendo en inconstitucionalidad de la misma, falso supuesto de inmotivación, silencio y una falsa aplicación de la Ley, en cuanto a ignora el no agotamiento del procedimiento previo a la demanda, es incurrir en un error para justificar lo injustificable y constituía un irrespeto a la figura del sentenciador, En este sentido cito la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 502, de fecha 1º de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira M.B.M. contra V.A. T., estableció: omissis En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano J.S.A., ratificó la anterior decisión y señaló, además, que: (omissis). De las jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere, que la finalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, sean suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial alli previsto; así como que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el referido Decreto, se tramite previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el administrativo procedimiento correspondiente Fin de la cita.
Ahora bien Ciudadano Juez: En el caso de marras, la parte accionante pretende la PERMUTA de un inmueble que sirve de vivienda, que atañen la pérdida de una propiedad y conlleva un desalojo a la misma vez, tal como se señala en el contrato de permuta en la clausula DECIMA TERCERA: Las partes acuerdan un plazo de cuatro (04) años contados a partir de la firma del presente documento para que los ciudadanos que habitan que habitan en el inmueble de la PERMUTANTE B, desalojen en su totalidad, de no cumplirse en ese plazo la desocupación. Fin de la cita. Como puede observarse ciudadano Juez; se pretende la desocupación o pérdida del inmueble. Por esta acción de reconocimiento de firma.
Ahora bien ciudadano juez, como quiera que nos encontramos ante un proceso que engendra la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo contenido en los articulo 5 al 11 del referido Decreto antes de accionar judicialmente, y como quiera que el mismo no acreditó el agotamiento de la vía administrativa, el cual en criterio de quien suscribe este escrito, este tribunal seria incompetente por la jurisdicción y el problema presentado en la presente la litis, Quien sería competente es el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad, ente encargado de tramitar el procedimiento administrativo previo correspondiente, y el resultando forzoso para este jurisdicción es declarar inadmisible la presente acción, toda vez que el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial cuando el accionamiento de ésta implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, y así pido que sea decidido...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Tal como puede desprenderse del fragmento de la contestación de la demanda, la parte demandada alega que en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la demanda debido a la falta de tramitación de procedimiento administrativo previo de la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto alega que la pretensión versa sobre un contrato de permuta cuya ejecución contractual o reconocimiento de firmas pudiere acarrear la desposesión, pérdida de la propiedad o el desalojo material de un inmueble que sirve de vivienda principal y que según ésta, resultaba obligatorio agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción ordinaria civil. En virtud de lo alegado por la parte demandada, este Juzgador considera necesario determinar si la naturaleza de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de contrato de permuta, encuadra o no dentro de los supuestos de protección especial que taxativamente regula la legislación especial en materia de vivienda, y si dicha pretensión acarrea una medida de desalojo o desposesión material que haga imperativo el agotamiento de la citada vía administrativa.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario, en lo que se refiere al ámbito de aplicación del mismo, establecido en su artículo 3, el cual acoge todas las situaciones en la cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. En este sentido, el artículo 5 ejusdem, alegado por la parte demandada, exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el decreto Ley.
De las disposiciones anteriormente citadas, se desprende tal como lo resaltó quien aquí decide, que las mismas se refieren a demandas en las que la acción invocada traigan consigo en la ejecución de la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que traiga consigo el desalojo de una vivienda, lo cual no se enmarca en el caso concreto, en virtud de que lo que persigue el presente juicio tal como su nombre lo indica es el reconocimiento del contenido y de la firma de un documento privado, y no sobre la desposesión o desalojo a la parte demandada de un bien inmueble objeto del negocio jurídico cuyo reconocimiento se pretende, por lo cual no resulta aplicable el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, este Juzgado trae a colación la sentencia Nº 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, el cual estableció el alcance del juicio de reconocimiento de contenido y firma, a lo referido a continuación:
“...De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial ante plasmado, y en sintonía con la doctrina pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador concluye que en los juicios que tenga por objeto el reconocimiento de contenido y firma de una documental privada es una acción de naturaleza netamente declarativa, cuyo único objeto es dotar de autenticidad y valor probatorio al instrumento privado para que pueda ser hecho valer en un procedimiento posterior, ya que la misma no perseguirse el cumplimiento directo de las obligaciones contractuales plasmadas en el contrato de permuta, ni pretenderse la ejecución de entrega formal, desocupación o desalojo material del bien inmueble, es evidente que el presente caso no se subsume dentro de las situaciones de desposesión forzosa ni dentro del ámbito de protección que regula la legislación especial en materia de vivienda, por lo tanto no es aplicable el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por la naturaleza de la pretensión incoada, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de agotamiento de procedimiento administrativo previo para la admisión de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
MOTIVA
DECISIÓN AL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a emitir el respectivo fallo, y observa que la parte actora, ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.617, demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado a la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa un contrato de permuta que riela a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente, el cual se describe a continuación:
“De una parte GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DAVILA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-7.238.617, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ocumare de la Costa. Quien a los efectos de este contrato se denominară EL PERMUTANTE A. y por la otra MARLIS YANETH GONZALEZ FERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.765.964, soltera, domiciliada en el sector " EL PLAYON", quien a los efectos de este contrato se denominará LA PERMUTANTE B. Ambos en calidad de permutantes. reconociéndose la capacidad jurídica necesaria para contratar y obligarse, y en especial, para el otorgamiento del presente CONTRATO DE PERMUTA. En adelante en contrato en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: PRIMERA.- EL PERMUTANTE A es propietario, en pleno dominio, de la Parcela Nº 5-N la cual consta de DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) por TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 Mts2); Ubicada en el sector la Corina, Calle el Rio con Urbanización las Animas del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Siendo sus linderos particulares los siguientes. NORTE: Rosa y Freddy. SUR: Urbanización las Ánimas, ESTE: Willians. OESTE: Felix Emilio Aponte. Estando valorizada en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000.oo) SEGUNDA.- LA PERMUTANTE B es propietaria, en pleno dominio, de una casa ubicada en el sector "EL PLAYON", calle Carabobo Nº7, caserio independiete, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyas medidas son (6,60 mts) X (27 mts) con frente Calle Carabobo, según Ficha Catastral N° 603/2015. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: casa que fue de Alza González en Veintisiete metros con noventa centímetros (27,90m). SUR: Casa que es o fue de Pastor Camacaro, en Veintisiete metros con noventa centímetros (27,90m). ESTE: Calle Piar, en Veintiún metros (21,00 m) y OESTE: Calle Carabobo que es en su frente, en veintiún metros (21,00m), estando valorizada en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000.oo). En adelante el Inmueble Permutante A y el Inmueble Permutante B se denominaran en su conjunto como los "BIENES" TERCERA.- Por el presente contrato, ambas partes se obligan a transferirse, recíprocamente, la propiedad de los bienes inmuebles antes descritos en las cláusulas precedentes, a titulo de permuta, dejando constancia de que los referidos bienes tienen valores comerciales equivalentes, tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda de este documento. CUARTA.- Ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, a la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega física de los mismos. (Denominado por los permutantes como el plan A). QUINTA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan a entregar, conjuntamente con los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, todos los documentos relativos a la propiedad y uso de los mismos. SEXTA.- Cada una de las partes se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en el domicilio de la otra; y ésta deberá recibirlo en la forma y oportunidad pactadas, declarando conocer el estado de conservación y funcionamiento en que se encuentra. SEPTIMA.- Ambas partes declaran que los bienes objeto de sus prestaciones se encuentran, al momento de celebrarse este contrato, libres de toda carga, gravamen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, posesión o uso de los referidos bienes. No obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el art. 1495 del Código Civil. OCTAVA..- Del mismo modo, ambas partes se obligan recíprocamente al saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio existentes al momento de la transferencia. NOVENA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración, formalización y ejecución del presente contrato serán asumidos por ambas en forma equivalente. DÉCIMA.- Las partes declaran que al momento de celebrarse este contrato, no tienen ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto de los bienes objeto de las prestaciones a su cargo. DÉCIMO PRIMERA.- En las relaciones personales entre las partes, cada una asumirá o reembolsará a la otra, si es el caso, los tributos que correspondan a los bienes materia del contrato hasta antes de la transferencia. Asimismo, cada una asumirá los tributos que se generen con motivo de dicha transferencia y con posterioridad a ella. DÉCIMO SEGUNDA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales del Estado Aragua. DÉCIMO TERCERA.- Las partes acuerdan un plazo de 4 años contados a partir de la firma del presente documento para que los ciudadanos que habitan en el inmueble de LA PERMUTANTE B desalojen en su totalidad, de no cumplirse en este plazo la desocupación de los ciudadanos, LA PERMUTANTE B deberá hacer la entrega al PERMUTANTE A de un local el cual se encuentra ubicado en el mismo inmueble constante de (21 Mts2 X 6 Mts2) más el patio de (7 Mts2 X6.60Mts2). "Frente a la Calle Piar" (Denominado por los permutantes como el plan B). DÉCIMO CUARTA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. En señal de conformidad las partes suscriben este documento en el Municipio Ocumare de la Costa Estado Aragua. 03 de Diciembre de 2.019” (Cursivas del Tribunal).
En sentido la parte actora en su libelo que riela en los folios 1 y 2 ambos inclusive del expediente, alegó lo siguiente:
“...En fecha 03 de Diciembre del año 2019, mediante documento privado celebré contrato de permuta con la ciudadana MARLIS YANETH GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.765.964 respectivamente.
(...omissis...)
Procedo a demandar a la ciudadana, supra mencionada e identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el citado documento el cuál adjunto signado con la letra A, con fundamento en los hechos expresados y en el contenido de los artículos 1363 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil vigente...” (Cursivas del Tribunal).
Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de los demandados, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras actuaciones. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. (Cursivas de este Tribunal).
Con base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.077, compareció ante este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2.025, y esgrimió su contestación de la demanda que riela a los folios 12 al 16 ambos inclusive del expediente, de la siguiente manera:
“…en este acto paso a contestar esta demanda y los hago de la siguiente manera: además de negar y rechazar tanto los hechos como el derecho, hago las siguiente acotaciones del porque no debió admitir esta demanda
(...omissis…)
En el supuesto negado que usted insista, que es competente, en este acto señalo que no reconozco la validez de este documento debido que el plazo para intentar cualquiera acción seria de cuatro años contados desde la firma del mismo, lo cual sucedió el dia 03 de diciembre del 2019, lo que significa que ha transcurrido cinco años y tres meses de la firma de ese contrato, por lo que no tiene validez, además que NO tiene una descripción de donde emana la propiedad de los mismos, porque podrían ser bienes nacionales o perteneciente a entes nacionales (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA I.N.T.I) o de la municipalidad, (ALCALDÍA DE COSTA DE ORO), de los cuales no se ha demostrado o surgen dudas de esas propiedades o tenencias, y mal puede este tribunal de Municipio determinar mediante una sentencia el reconocimiento de UN DERECHO, sobre propiedad de inmueble de entes nacionales o municipales, donde solo se tiene posesión y precaria.
Están tratando de inducir en error a este tribunal presentando un contrato donde no está identificado inexactamente los inmuebles además que adolece de documentos que prueben que son de las personas que dicen ser los propietarios y de donde emanan esa propiedades, si revisa la .cito Clausula Primera: El PERMUTANTE A, es PROPIETARIO o dominio de la parcela fin de la cita NO señala sobre qué documento se basa su propiedad, nunca los señala ni lo describe, jamás aporta ningún dato de ese documento, ese es un motivo que durante estos cuatro años pasado nunca quiso demostrar, solo intentaba que se hiciera la permuta, ahora trata de inducir en error a este digno tribunal, con bienes que son del inti, o de la alcaldía de ocumare de la costa de oro...” (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador observa que la ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, up supra identificada, no formula una negativa categórica, formal ni expresa respecto a la autoría de la firma plasmada en el contrato de permuta objeto de este litigio, tal como lo exige el artículo 1.364 de nuestra norma sustantiva civil, por lo contrario, su defensa se basa en cuestionar de manera genérica la validez material del negocio jurídico, alegando supuestos vicios en la titularidad de las propiedades permutadas, la falta de acreditación del tracto sucesivo de los inmuebles, la presunta afectación de ejidos municipales por parte de la Alcaldía o tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), e incluso una supuesta caducidad o prescripción del plazo contractual. En este sentido, hay que aclarar y reiterar que, dada la naturaleza declarativa del presente litigio, conforme a la sentencia Nº 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, el cual fue analizada por este Juzgador en el punto previo del presente fallo, el debate procesal debe ceñirse exclusivamente a la autenticidad intrínseca y extrínseca del instrumento, es decir, si la firma le pertenece a la parte demandada o no, de modo que las objeciones referidas al fondo del contrato de permuta, la titularidad del referido bien inmueble, o la validez de sus cláusulas sustantivas, constituyen defensas sustanciales que no debilitan la procedencia del reconocimiento formal de la firma, quedando tales acciones o excepciones plenamente a salvo para ser ventiladas en la vía judicial correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.367 del Código Civil venezolano. Así se establece.
Establecido el marco jurídico aplicable y delimitado el objeto de la controversia, este Juzgador pasa de seguidas a revisar, analizar y valorar las pruebas que rielan en autos conforme a las reglas de la sana crítica. En este orden de ideas, se observa que la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, up supra identificada, no promovió ninguna prueba documental ni otros medios probatorios en el lapso correspondiente que respaldaran sus alegatos o que le favorecieran en este juicio. Por su parte, la parte actora, ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, plenamente identificado en autos, ratificó el instrumento privado original del contrato de permuta de fecha 03 de diciembre de 2019, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda y corre inserto a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente, e igualmente promovió la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 17 al 19 ambos inclusive del expediente, apreciándose que fueron promovidos como testigos a los ciudadanos LEYDA CRISTINA GONZALEZ CASTILLO y EDGAR ENRIQUE RAMIREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.991.176 y V-7.189.305 respectivamente, cuya prueba fue admitida por este Tribunal en 26 de mayo de 2.025. En este mismo sentido, los prenombrados ciudadanos en fecha 1º de julio de 2.025, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., cursan a los folios 33 y 34 del expediente, es por lo que este Juzgador realizando un análisis exhaustivo a las declaraciones rendidas por tales ciudadanos, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que dichas deposiciones son coherentes, objetivas y concordantes entre sí, relacionado con el documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, inserto a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el pleno valor probatorio en relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
A) Consta en el expediente al folio 22 del expediente, documental relativa a escrito emanado de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana del estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la atención integral de la parte actora a los fines de gestionar su problemática sobre el cumplimiento de la permuta, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido del mismo. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión interpuesta por la parte actora, ya que la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, up supra identificada, no formuló una negativa categórica, formal ni expresa respecto a la autoría de la firma plasmada en el contrato de permuta objeto de este litigio, tal como lo exige el artículo 1.364 del Código Civil, ya que solamente su defensa se basó en cuestionar de manera genérica la validez material del negocio jurídico, y de igual forma, tampoco promovió alguna prueba que desvirtuara el presente litigio, resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara LEGALMENTE RECONOCIDO tanto en su contenido íntegro como en la firma que lo calza, el instrumento privado relativo al contrato de permuta de fecha 03 de diciembre de 2.019, inserto a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente, celebrado entre las partes, ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.617, y de este domicilio, y por la otra parte, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, este Juzgador advierte a las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio. Así se advierte.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de agotamiento de procedimiento administrativo previo para la admisión de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado interpuesto por la parte actora, ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.617, en contra de la parte demandada, ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, relativo a un contrato de permuta celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2.019, inserto a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo del presente fallo, queda LEGAMENTE RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado que riela a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos del presente expediente, suscrito por el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.617, y de este domicilio, y por la otra parte, la ciudadana MARLIS YANETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.964, y de este domicilio. Asimismo, se ordena que en la oportunidad legal correspondiente se estampe por secretaría la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte actora, dejándose copia certificada en su lugar. Asimismo, se advierte a las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º y 167º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.680
EZ/JP/CP.-•
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