REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadana DENISE CAROLINA SULBARAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.703.190, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JHONY FELIPE ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.516.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH CLEOTILDE DEL TORO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.792.766.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.584.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.606
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 13/07/2026 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 497, incoado por la ciudadana DENISE CAROLINA SULBARAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.703.190, y de este domicilio, asistida por el abogado JHONY FELIPE ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.516, en contra de la ciudadana JUDITH CLEOTILDE DEL TORO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.792.766.
En fecha 15 de julio de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ordenándose la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda o exponga sus alegatos pertinentes, y se libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2.026, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.584, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH CLEOTILDE DEL TORO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.792.766, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2.026, anotado bajo el Nº 10, Tomo 35, Folios 78 hasta 83, en el cual se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en cata una de las partes el contenido y la firma del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizado por la ciudadana JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.584, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH CLEOTILDE DEL TORO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.792.766, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2.026, anotado bajo el Nº 10, Tomo 35, Folios 78 hasta 83, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 05 y su vuelto del expediente, suscrito por la ciudadana DENISE CAROLINA SULBARAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.703.190, y por la otra parte, la ciudadana JUDITH CLEOTILDE DEL TORO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.792.766; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Expídase las copias certificadas que soliciten los interesados, a los fines legales subsiguientes. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.606
EZ/JP/CP.-*
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