REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.291.083, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.980, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZORAIDA INES RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.413, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2.022, inserto bajo el Nro. 7, Tomo N° 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ciudadano JUAN ANTONIO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.200.046, y de este domicilio; ciudadana MARISOL RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.921, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MORELA RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.536, según instrumento poder por ante la Notaría Pública del Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de mayo de 2.025, y debidamente apostillado por la Convención de la Haya, en fecha 20 de mayo de 2.025, bajo el N° 4742624080; ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.973, y de este domicilio; y ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.284, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.610
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 14/07/2026 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 506, incoado por el ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.291.083, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.697, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.980, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZORAIDA INES RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.413, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2.022, inserto bajo el Nro. 7, Tomo N° 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ciudadano JUAN ANTONIO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.200.046, y de este domicilio; ciudadana MARISOL RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.921, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MORELA RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.536, según instrumento poder por ante la Notaría Pública del Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de mayo de 2.025, y debidamente apostillado por la Convención de la Haya, en fecha 20 de mayo de 2.025, bajo el N° 4742624080; ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.973, y de este domicilio; y ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.284, y de este domicilio.
En fecha 16 de julio de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ordenándose la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda o exponga sus alegatos pertinentes, y se libraron las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2.026, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.980, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZORAIDA INES RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.413, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2.022, inserto bajo el Nro. 7, Tomo N° 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ciudadano JUAN ANTONIO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.200.046, y de este domicilio; ciudadana MARISOL RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.921, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MORELA RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.536, según instrumento poder por ante la Notaría Pública del Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de mayo de 2.025, y debidamente apostillado por la Convención de la Haya, en fecha 20 de mayo de 2.025, bajo el N° 4742624080; ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.973, y de este domicilio; y ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.284, y de este domicilio; asistidos por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830., en el cual se dan por citados del procedimiento, renuncian al lapso de comparecencia, y reconocen el contenido y las firmas del documento privado objeto de la presente causa.
En virtud de la manifestación de voluntad realizado por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.980, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZORAIDA INES RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.413, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2.022, inserto bajo el Nro. 7, Tomo N° 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ciudadano JUAN ANTONIO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.200.046, y de este domicilio; ciudadana MARISOL RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.921, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MORELA RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.536, según instrumento poder por ante la Notaría Pública del Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de mayo de 2.025, y debidamente apostillado por la Convención de la Haya, en fecha 20 de mayo de 2.025, bajo el N° 4742624080; ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.973, y de este domicilio; y ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.284, y de este domicilio, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 08 y su vuelto del expediente, suscrito por el ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.291.083, y de este domicilio, y por la otra parte, el ciudadano CESAR AUGUSTO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.980, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZORAIDA INES RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.413, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2.022, inserto bajo el Nro. 7, Tomo N° 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ciudadano JUAN ANTONIO RIERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.200.046, y de este domicilio; ciudadana MARISOL RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.921, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MORELA RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.175.536, según instrumento poder por ante la Notaría Pública del Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de mayo de 2.025, y debidamente apostillado por la Convención de la Haya, en fecha 20 de mayo de 2.025, bajo el N° 4742624080; ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.973, y de este domicilio; y ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.284, y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Expídase las copias certificadas que soliciten los interesados, a los fines legales subsiguientes. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.610
EZ/JP/CP.-•
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