REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su carácter de defensora pública provisorio 1°, en materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Pública del estado Aragua.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.537

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 06 de mayo de 2.026, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 030, solicitado por el ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su carácter de defensora pública provisorio 1°, en materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el acta N° 1214, Tomo 4D, de fecha 09 de agosto del año 2.000, en el cual se incurrió en la transcripción del segundo nombre de la madre de la solicitante como: “…María Antonia Sánchez Gutiérrez…”, siendo lo correcto: “…María Antonieta Sánchez Gutiérrez…”.

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.026, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 04 de junio de 2.026, mediante diligencia de la abogada Indamar Bracho, inscrita en el Inpreabogado 322.168, en su condición de defensora pública de la parte actora, retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 15 de junio de 2.026, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el mensajero de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 17 de junio de 2.026, mediante diligencia de la parte actora, asistido por el defensor público consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario El Aragüeño.

En fecha 15 de julio de 2.026, se recibió opinión emanada de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, señalando que se debe publicar el cartel, y una vez cumplido con lo anterior, no tendrá objeción con la misma. Ahora bien, estando dentro del lapso legal oportuno para dictar el respectivo fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:


-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el N° 1214, Tomo 4D, de fecha 09 de agosto del año 2.000, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el segundo nombre de la madre de la solicitante como: “…María Antonia Sánchez Gutiérrez…”, siendo lo correcto: “…María Antonieta Sánchez Gutiérrez…”.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos up supra mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del solicitante, cuya acta pide su rectificación (folio 4).
B) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 5).
C) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante (folio 6).
D) Copia fotostática simple del registro de información fiscal de la madre del solicitante (folio 7).
E) Copia fotostática simple de la libreta militar de la madre de la solicitante (folio 8).
F) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la madre del solicitante (folio 9).
G) Copia fotostática simple de la solicitud de reimpresión de gaceta oficial emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con respecto a la gaceta de la madre del solicitante (folios 10 al 12).
H) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, cuya acta pide su rectificación (folio 15).

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, señalo que se debe publicar el cartel de emplazamiento, y dado que consta en autos el cumplimiento de lo señalado por la Fiscal, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existen tales errores asentado en dicha acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: “…María Antonia Sánchez Gutiérrez…”, siendo lo correcto: “…María Antonieta Sánchez Gutiérrez…”, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720, signada con el N° 1214, Tomo 4D, de fecha 09 de agosto del año 2.000, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde dice: “…María Antonia Sánchez Gutiérrez…”, debe decir: “…María Antonieta Sánchez Gutiérrez…”, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días de julio de 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-16.537
EZ/JP/CP.-•