REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.823.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.367.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.540

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de acción reivindicatoria, presentado en fecha 25 de septiembre de 2.024 por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Tribunal según número de distribución 810, mediante demanda incoado por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.823, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2.016, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 121, Folios 141 hasta 143, en contra de la ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498.

En fecha 30 de septiembre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda, tramitándose el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, titulo primero del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte demandada a un acto conciliatorio al 5° día de despacho, una vez sea citada la parte demandada (folio 62).

En fecha 17 de octubre de 2.024, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar abocamiento de la Jueza y de igual modo consignó los fotostatos y emolumentos para la elaboración de la compulsa (folio 63).

En fecha 23 de octubre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada (folio 64).

En fecha 29 de octubre de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar de la parte demandada, donde fue imposible localizar a la misma (folio 65).

En fecha 07 de noviembre de 2.024, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 73).

En fecha 12 de noviembre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó la citación por carteles de la parte demandada (folio 74).

En fecha 10 de diciembre de 2.024, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los diarios el periodiquito y el siglo, relativo a la citación por carteles de la parte demandada (folio 76).

En fecha 23 de enero de 2.025, comparece la parte demandada, y mediante escrito confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.367 (folio 80).

En fecha 27 de enero de 2.025, se recibió escrito de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 y 90).

En fecha 31 de enero de 2.025, se levantó acta con ocasión de la celebración de la audiencia conciliatoria, donde comparecieron los apoderados Judiciales de ambas partes, y una vez iniciada la audiencia ambas partes plantearon sus posiciones y no llegaron ningún acuerdo, pero solicitaron una nueva audiencia de conciliación para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, el cual este Juzgado acordó lo solicitado en dichos términos (folio 112).

En fecha 06 de marzo de 2.025 mediante acta de este Tribunal, se declaró desierto la audiencia conciliatoria y se ordenó que la causa continuara en su curso legal correspondiente (folio 113).

En fecha 06 de marzo de 2.025, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la demandada, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (folios 114 al 116).

En fecha 10 de marzo de 2.025, se recibió de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 117 y 118), el cual fue admitido por este Juzgado según auto dictado en fecha 14 de marzo de 2.025 (folio 126).

En fecha 17 de marzo de 2.025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 127).

En fecha 18 de marzo de 2.025, se levantó acta de evacuación de la prueba de testigo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 130).

En fecha 19 de marzo de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folio 131).

En fecha 04 de abril de 2.025, se recibió escrito de conclusiones suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 132 al 137).

En fecha 23 de septiembre de 2.025, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del juez (folio 139).

En fecha 26 de septiembre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada (folio 140).

En fecha 25 de febrero de 2.026, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, el cual fue imposible localizar a la misma (folio 142).

En fecha 26 de febrero de 2.026, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido por el abogado Rofer Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.038, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada (folio 144).

En fecha 03 de marzo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó librar el cartel de notificación a la parte demandada (folio 145).

En fecha 12 de marzo de 2.026, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido por la abogada Mariela Tovar, plenamente identificada, consignó el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el diario El Aragüeño, en versión digital (folio 147).

En fecha 10 de abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar un nuevo cartel de notificación, a los fines corregir y procurar estabilidad en el juicio (folios 151 y 152).

En fecha 23 de abril de 2.026, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el diario El Aragüeño, en versión digital (folio 154).

En fecha 19 de mayo de 2.026, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho por secretaria (folio 158), siendo acordado por este Tribunal, según auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.026 (folio 159).

En fecha 25 de mayo de 2.026, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 160).

En fecha 15 de junio de 2.026, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que no hay pronunciamiento sobre las cuestiones previas (folio 161).

Ahora bien, estando en el término para pronunciarse sobre la presente incidencia de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien decide lo hace en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir la misma, y observa que la parte demandada, ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498, opuso en contra de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, con respecto al material probatorio promovidas por las partes no se aprecia que la parte actora haya promovido prueba alguna en la presente incidencia, y la parte demandada promovió pruebas junto su escrito de oposición de las cuestiones previas, así como el escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2.025, que riela a los folios 117 y 118 ambos inclusive del expediente, y por último el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de marzo de 2.025, que riela al folio 127 del expediente, el cual se valora de seguidas.

• Cursa al folio 91 del expediente, documental relativa a original relativo a constancia de residencia de la parte demandada de fecha 23 de enero de 2.025, emitido por la presidenta del Condominio Asotorre D del Conjunto Residencial Los Mangos, el cual fue ratificada en fecha 18 de marzo de 2.025, en el acto de testigo de la ciudadana Edga Rosalia Zurita, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.572.227, de fecha 18 de marzo de 2.025 que riela al folio 130 del expediente, tomando lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta a los folios 92 al 107 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia simple de la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 14.777, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, de fecha 02 de octubre de 2.014, en el cual declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, incoado por la ciudadana María Justina Salazar Manama, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.498, en contra la ciudadana Claudia Fabiola Blanco Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.842.

• Consta al folio 108 del expediente, documental relativa a copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana María Justina Salazar Manama, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.498, con el ciudadano Claudio Heraclio Blanco Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.661, emanado de los libros de matrimonios de la Prefectura Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 01, Año 1.985, expedido por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 2.007.

• Consta a los folios 109 y 110 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia simple de la liberación del préstamo hipotecario a favor del ciudadano Claudio Heraclio Blanco Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.661, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2.004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 297, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Consta al folio 111 del expediente, documental relativa a copia simple del acta de nacimiento de “Claudia Fabiola Blanco Salazar”, emanado de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 4014, 9º Tomo “A”, del año 1.985.

• Consta a los folios 119 al 125 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia simple del documento de propiedad con constitución de hipoteca, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 17 de agosto de 1.982, registrado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero.

• Consta a los folios 128 y 129 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia simple del acta de defunción del ciudadano Claudio Heraclio Blanco Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.661, emanado de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 106, Tomo III, Año 2.008, de fecha 18 de marzo de 2.008.

En base a las documentales promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, a consideración de este Juzgador, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestiones previas, por lo que trae como consecuencia que sea forzoso desechar las mismas por impertinentes únicamente en lo relativo a la incidencia planteada objeto de la presente decisión, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Así se declara.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Observando entre otros aspectos que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, se desprende de escrito de cuestiones previas consignado en fecha 27 de enero de 2.025, que riela a los folios 81 al 90 ambos inclusive del expediente, que la parte demandada, manifestó lo siguiente:

“...Se constata del libelo de demanda que se acumulan las siguientes pretensiones:
- Primera pretensión: La accionante afirma y demanda lo siguiente: "(...) ante (Sic.) Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto de ley, a los fines de proponer la acción judicial de reivindicación (...) demanda que presento (...)". (folio 1).
Segunda pretensión: Asimismo demanda y solicita lo siguiente: "(...) ciudadano (a) Juez (...)" "(...)...solicito se PROCEDA A PRACTICARSE INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL a los fines de que se traslade y constituya en la sede del citado inmueble general, a los fines, con el auxilio y asistencia de prácticos expertos con conocimientos técnicos de construcción (...)". (folio 2).
3.- Tercera pretensión: También solicita: "(...) mediante experticia judicial que estamos solicitando en este acto la parte aquí la parte actora estando en la oportunidad procesal como prueba fundamental para la procedencia de esta acción judicial aquí intentada (...)". (folio 2).
Efectivamente, se pueda constatar de acuerdo con el principio de legalidad adjetiva, que el procedimiento de la pretensión de demanda reivindicatoria de inmueble, invocada por la accionante, debe ser sustanciado bajo los términos y naturaleza del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ciertamente como fue admitida por este digno Tribunal; y el procedimiento de solicitud de inspección ocular judicial debe ser sustanciado bajo los términos y naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 938 del referido Código Adjetivo Civil, y el procedimiento para solicitar una experticia judicial anticipada, debe ser sustanciada por el procedimiento especial contencioso de retardo perjudicial establecido en el artículo 813 del señalado Código Procedimental Civil ut supra.
Por lo tanto, el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición normativa de acumulación en el libelo de la demanda, de pretensiones cuyo procedimientos sean incompatible entre sí, fijando lo siguiente: "(...) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí(...) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí(...)". (Subrayado mío).
En efecto, como se observa son incompatibles entre sí la pretensión de acción reivindicatoria regida por el procedimiento ordinario y la solicitud de inspección ocular judicial regulada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, así como la solicitud de experticia judicial bajo los términos del procedimiento especial contencioso de retardo perjudicial, lo que hace al demandante incurrir en quebrantamiento de la citada norma procesal prohibitiva de acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En conclusión, la demanda se encuentra infestada por defecto de forma en específico por acumulación indebida o inepta acumulación de acuerdo con el in fine del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida bajo infracción del artículo 78 del Código Adjetivo Civil supra como norma procesal materia de orden público y que garantiza el derecho de defesa y debido proceso de la parte demandada, lo que hace inadmisible la presente demanda interpuesta en contra de mi representada ciudadana María Salazar plenamente identificada de autos, por ser contraria al orden público y contraría el referido artículo 78 ut supra; inadmisibilidad sustentada en el artículo 341 de la norma adjetiva eiusdem, por existir prohibición expresa de la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Y así muy respetuosamente solicito sea declarada en la definitiva del presente procedimiento de cuestiones previas...” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de oposición a las cuestiones previas consignado en fecha 06 de marzo de 2.025, que riela de los folios 114 al 116 ambos inclusive del expediente, alegó lo siguiente:

“...En primer lugar ciudadana jueza, niego, rechazo y contradigo que exista inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda, opuesta por la parte demandada, la ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.498, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su escrito de cuestiones previas contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente…(Omissis)...
De la transcripción parcial del escrito de cuestiones previas planteada en la presente causa, la parte demandada pretende que hay una inepta acumulación de pretensiones en la demanda, alegando que hay tres pretensiones que se supone están en la demanda de acción reivindicatoria, ya que mi pretensión está establecida en el capítulo segundo de la presente demanda donde se está solicitando lo siguiente:
"...es por lo que en este acto, en la condición de Apoderada judicial del propietario legal y legítimo, procedo en nombre de mi mandante a demandar formalmente como en efecto lo hago en este acto, es ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.498 y con domicilio en la AVENIDA CONSTITUCIÓN, CALLE RICAURTE Y CALLEJÓN CREOLE, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MANGOS, TORRE D, PISO 05, APTO 54, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que restituya, reivindique o devuelva el área que ilegalmente ocupa, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (64,35m²), comprendida internamente en el un apartamento distinguido con la letra y numero D-54, situado en el piso 5 de la Torre "D", del "Conjunto Residencial Comercial Los Mangos", ubicado entre la Avenida Constitución, Calle Ricaurte y Callejón Creole, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; siguientes linderos: NORTE: con el apartamento D-55; SUR: con fachada sur de la Torre D; ESTE: con pasillo de circulación de la Torre D y con el apartamento D-53; y OESTE: con la fachada oeste de la Torre D. Al señalado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,12% de conformidad al documento de condominio del citado Conjunto Residencial y se encuentra identificado con el Código Catastral 01-05-03-07-0-014-036-001-000-D05-004...".
En virtud de la transcripción antes mencionada, no se está demandando a la parte demandada, a la ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.498, por otros motivos y/o otras pretensiones sino únicamente por la acción reivindicatoria planteada en la presente causa, y lo que hace suponer la representación judicial de la demandada, que existe otras pretensiones como lo son la inspección judicial y experticia judicial, del cual estas son también medios probatorios como lo dispone en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil. el presente Código y otras valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los en la forma que señale el Juez."
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, pretende que la inspección judicial y experticia judicial se puede fundamentar únicamente como jurisdicción voluntaria o por medio de la acción de retardo perjudicial, dichas pruebas anteriormente mencionada, se puede promover en el lapso de promoción de pruebas en la causa, a pesar que en el libelo de la demanda se mencionó dichas pruebas, las mismas se puede ratificar y/o promover en el lapso legal oportuno para poder ser evacuado en caso de ser admitido por el Tribunal, de la causa.
Ahora bien, en el caso planteado la inspección judicial está contemplado a partir del artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, y dichas inspecciones se pueden promover durante el juicio y evacuado en el lapso de evacuación de las pruebas, pero el otro caso es cuando sea una solicitud de inspección extrajudicial. es decir, antes de una litis, por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, lo cual este último pretende el apoderado judicial de la parte demandada que dicha pretensión se deba ser sustanciado como lo refiere el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta supuesta pretensión es errónea y no debe ser valorado por este Tribunal, ya que la misma también es un medio probatorio del cual se puede ratificar y/o promover en el lapso legal correspondiente en un juicio.
De igual modo, en el caso de la experticia judicial la misma está contemplado desde el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y como se dijo anteriormente, dicha prueba puede ser promovido durante el juicio en el lapso legal respectivo y evacuado en el lapso de evacuación de las pruebas presentadas por las partes, luego de ser admitidas por el Tribunal, por lo que en el caso alegado por el representante legal de la parte demandada, que dicha pretensión deba ser tomada como procedimiento de retardo perjudicial contemplado establecido en el artículo 813 de la ley adjetiva civil, no debe ser valorado por esta Juzgadora, ya que dicha defensa es errónea ya que la experticia judicial es un medio de prueba en el cual se puede ratificar y/o promover en el lapso respectivo, y no únicamente por el procedimiento especial de retardo perjudicial.
Dado lo anterior, la presente demanda de acción reivindicatoria es la única pretensión que se está alegando y la misma se está ventilado por el procedimiento ordinario contemplado en la norma adjetiva civil, con la única pretensión para que la parte demandada para que me restituya, reivindique o devuelva a mi representado el bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que es totalmente falso que exista inepta acumulación de la causa, y dado lo explicado anteriormente debe ser declarado SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así lo hago valer...” (Cursivas del Tribunal).

Tal como puede desprenderse de los escritos consignados por ambas partes, la parte demandada manifiesta que el libelo de la demanda existe una supuesta inepta acumulación de pretensiones prohibida de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador trae el contenido del libelo de la demanda interpuesto por la parte actora que riela a los folios 01 al 04 ambos inclusive del expediente, específicamente en su capítulo segundo el cual peticionó lo siguiente:

“...es por lo que en este acto, en la condición de Apoderada judicial del propietario legal y legítimo, procedo en nombre de mi mandante a demandar formalmente como en efecto lo hago en este acto, es ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana MARIA JUSTINA SALAZAR MANAMA, titular de la cedula de identidad N° V-5.263.498 y con domicilio en la AVENIDA CONSTITUCIÓN, CALLE RICAURTE Y CALLEJON CREOLE, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MANGOS, TORRE D, PISO 05, APTO 54, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que restituya, reivindique o devuelva el área que ilegalmente ocupa, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECİMETROS CUADRADOS (64,35m²), comprendida internamente en el un apartamento distinguido con la letra y numero D-54, situado en el piso 5 de la Torre "D", del "Conjunto Residencial Comercial Los Mangos", ubicado entre la Avenida Constitución, Calle Ricaurte y Callejón Creole, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, siguientes linderos: NORTE con el apartamento D-55; SUR: con fachada sur de la Torre D, ESTE con pasillo de circulación de la Torre D y con el apartamento D-53, y OESTE: con la fachada oeste de la Torre D. Al señalado inmueble le corresponde un porcentaje de 0.12% de conformidad al documento de condominio del citado Conjunto Residencial y se encuentra identificado con el Código Catastral 01-05-03-07-0-014-036-001-000-005-004...” (Cursivas del Tribunal).
De la transcripción parcial del petitorio de la demanda, este Juzgador a los fines de resolver la controversia, observa que la parte demandada opuso la presente incidencia de cuestiones previas en virtud que la parte actora acumuló ilegalmente en su libelo el proceso de acción reivindicatoria, junto con solicitudes de inspección judicial y experticia, las cuales, a su decir, corresponden a trámites de jurisdicción voluntaria y retardo perjudicial, resultandos incompatibles de acuerdo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la parte actora contradijo tal cuestión previa de inepta acumulación señalando que su única pretensión es la restitución del inmueble por vía de la acción reivindicatoria, siendo las demás menciones meros anuncios de medios probatorios. En este sentido, al efectuar un examen exhaustivo y minucioso del libelo de demanda específicamente en su “Capítulo Segundo”, este Tribunal constata de forma inequívoca que el objeto de la pretensión se constriñe de manera exclusiva a la ACCIÓN REIVINDICATORIA dirigida en contra de la parte demandada, ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMA, plenamente identificada en autos, con la finalidad de obtener la restitución del inmueble plenamente identificado en autos.
Ahora bien, si bien la parte actora hizo mención en la narrativa de su libelo a la práctica de una inspección ocular y una experticia judicial, tales pedimentos no constituyen acciones sustantivas autónomas ni pretensiones acumuladas, sino el anuncio anticipado de medios de prueba legalmente admisibles y previstos en los artículos 1.422 y 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuya promoción formal y evacuación corresponden a las oportunidades procesales de la causa general regulada por el procedimiento ordinario, por lo tanto, al no configurarse la acumulación de trámites o procedimientos disímiles e incompatibles en los términos prohibitivos de los artículos 77 y 78 del ley adjetiva civil, no adolece el libelo del vicio de defecto de forma imputado, es por lo que en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498, en contra de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción de propuesta por la parte actora, se desprende de escrito de cuestiones previas consignado en fecha 27 de enero de 2.025, que riela a los folios 81 al 90 ambos inclusive del expediente, que la parte demandada, manifestó lo siguiente:

“...Ahora bien, el punto central de esta denuncia radica en que el inmueble destinado a vivienda familiar (apartamento) objeto de esta demanda, se encuentra ocupada por la demandada, por lo que el efecto jurídico de una eventual decisión favorable al accionante conllevaría la entrega material, desocupación y/o desalojo del mencionado inmueble
(...Omissis...)
Importa resaltar, que la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado criterios respecto a que compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y/o solicitar la restitución de la posesión o el desalojo
(...Omissis...)
Evidentemente, ciudadana Juez la accionante debió ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL, solo y únicamente, luego de haber cumplido el procedimiento administrativo previo porque dicha facultad es exclusiva de la administración pública y excluye a la jurisdicción (evidentemente se trata de una cosa abstracta inmueble- que puede permitirse dicha circunstancia procedimental de modo y tiempo), lo que obligada a adjuntar a su escrito de demanda el acto administrativo definitivo e idóneo que demostrara haber agotado la vía administrativa en la sede del ente administrativo competente, establecido por la referida ley especial ibidem que justificaría la admisión de la presente demanda
(...Omissis...)
En consecuencia, es la ley la que prohíbe la interposición de la presente acción de demanda por reivindicación y sus consecuentes pretensiones y resultas, cuya práctica material conllevaría a la devolución, entrega material y desalojo del inmueble objeto de la demanda; en este caso, incoar la presente acción sin el cumplimiento del procedimiento administrativo previó y sin demostrar haber agotado la vía administrativa, es contrario al orden público y a las disposiciones generales; y expresamente a significado el quebrantamiento del referido artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ut supra. Todo lo expuesto, en concordancia con el citado ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra perfectamente para que por medio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda judicial, y así solicito muy respetuosamente sea declarado en la definitiva del presente procedimiento de cuestiones previas…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de oposición a las cuestiones previas consignado en fecha 06 de marzo de 2.025, que riela de los folios 114 al 116 ambos inclusive del expediente, alegó lo siguiente:

…En segundo lugar, ciudadana jueza, niego, rechazo y contradigo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta por la parte demandada, la ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.498, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367
(...Omissis...)
En virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas planteada en la presente causa, la misma está alegando que se declare inadmisible la demanda por una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, la presente demanda no se encuentra prohibida por una disposición en la ley, ya que la acción reivindicatoria nace de la norma constitucional establecida en su artículo 115. así como de los artículos 545,547 y 548 del Código Civil, pero es el caso que la parte demandada fundamenta su defensa en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pretendiendo que con dicha ley lo cubre inclusive en las demandas de acción reivindicatorias y no únicamente con desalojo de arrendamientos de viviendas, y manifestado que es necesario un procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda para las demandas de acción reivindicatoria.
Sin embargo, es el caso ciudadana jueza, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 427, expediente N° 21-007 de fecha 7 de octubre 2022, con criterio reiterado en sentencia N° 604, expediente N° 22-221, de fecha 8 de noviembre de 2022
(...Omissis...)
la máxima Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la demanda de acción reivindicatoria no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso en cuestión, la defensa de la parte demandada a través de su apoderado judicial no puede ser valorado, ya que la presente acción reivindicatoria está sustentado en el derecho por la norma constitucional arriba mencionada, así como en el Código Civil Venezolano vigente, y no es contraria a las buenas costumbre o alguna disposición en la ley, y no puede alegarse que se cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda, por ser una acción reivindicatoria del cual la máxima sala civil establece que no es aplicable dicha disposición legal por ser una franca violación a los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, por lo tanto se debe ser declarado SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así lo hago valer…” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, este Juzgado trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 07 de octubre de 2.022 con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en un caso similar, decidió lo siguiente:

“...De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
(...Omissis...)
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de la sentencia antes plasmada, considera este Juzgador una vez evaluados los argumentos de las ambas partes en base a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada bajo el alegato de que la presente acción reivindicatoria resulta inadmisible por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por parte de la parte actora, contradijo la cuestión previa alegando que su pretensión de acción reivindicatoria derivada de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, cuyo propósito es la restitución de la propiedad frente a quien la detente sin justo título.

En este mismo orden de ideas, resulta imperativo para este Juzgador acoger la doctrina vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 427 de fecha 07 de octubre de 2022, el cual establece con claridad que las pautas procedimentales establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no son aplicables a los juicios de reivindicación, toda vez que dicha ley especial presupone la existencia de una posesión legítima o de buena fe, supuesto que no puede extrapolarse a priori para cercenar el debate judicial sobre la propiedad. En este sentido, al exigir el agotamiento de una vía administrativa inaplicable para la admisión de una demanda civil de esta naturaleza constituiría una flagrante transgresión a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, por lo que al no verificarse ninguna prohibición legal expresa que impida la tramitación de la presente acción, estando el Juez obligado a la admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498, en contra de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-Ill-
DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498, en contra de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.498, en contra de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.866.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ


Exp. Nº T3M-M-15.540
EZ/JP/CP.-•