TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO DE JESÚS PULIDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA MARÍA DE VILLEGAS, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ y HECTOR JOSE VILLEGAS GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.998, 55.077, y 20.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI, MONICA PETRICONE CAPITELLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240, 59.653 y 12.891 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (TERCERÍA FORZADA)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.643

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-l-
NARRATIVA

El presente procedimiento de cumplimiento de contrato se inició en fecha 04 de noviembre de 2.024, mediante demanda recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución signado con el Nº 18, interpuesta por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS PULIDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114, asistido por la abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.998, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral (folio 28).

Agotada la citación personal de la demandada y publicados y fijado el cartel de citación respectivo de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 24 de marzo de 2.026 por ante este Juzgado la parte demandada, ciudadanos Albertina del Valle Ramos de Cimino y Nunzio Cimino Gandone, antes identificados en autos, representantes legales de la sociedad mercantil demandada, asistidos por el abogado Ángel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240 (folio 75).

En fecha 06 de abril de 2.026, se recibió escrito de cuestiones previas, defensas perentorias y contestación al fondo, llamado a tercero y reconvención suscrito por el representante judicial de la parte demandada (folios 86 al 107).

En fecha 14 de abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la intervención forzada de terceros formulada por la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Consuelo Méndez Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527, a fin de que de contestación a la cita y exponga las defensas que juzguen, y se suspendió la tramitación de la causa por el término de 90 días continuos (folio 177).

En fecha 11 de mayo de 2.026, se recibió escrito suscrito por la representante judicial de la parte actora, en el cual expone sus alegatos en relación con la intervención forzosa de terceros y consignó copia certificada del acta de defunción de la tercera, ciudadana Consuelo Méndez Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527 (folios 181 al 183).

En fecha 12 de mayo de 2.026, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, señaló el domicilio de la ciudadana Consuelo Méndez Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527 (folio 194).

En fecha 14 de mayo de 2.026, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, donde expone sus alegatos, y solicita entre otros aspectos el correspondiente cartel y edicto a los fines de citar los herederos conocidos y desconocidos de Consuelo Méndez Moncada, y copia certificada (folio 195). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada (folio 196).

En fecha 19 de mayo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó expedir las copias certificadas (folio 197).

En fecha 08 de junio de 2.026, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento efectuado el 14 de mayo de 2.026, y copias certificadas (folio 198).

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en tales escritos y diligencias en los siguientes términos:

-ll-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente tercería forzada, observa que la parte demandada, sociedad mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, interpuso en su escrito de contestación que riela a los folios folios 86 al 107 ambos inclusive del expediente, el llamamiento forzoso de tercero de la ciudadana CONSUELO MÉNDEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527, en los siguientes términos:

“... En el presente Capitulo, en virtud de las consideraciones y defensas opuestas, y en aras de un mejor contradictorio, de conformidad al artículo 361 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 370 eiusdem, se hace necesario el llamado de Terceros vinculante al presente juicio, ya que los ordinales Cuarto (4°) y Quinto (5°) regulan el hecho de que cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, así como cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa, todo ello inherente al hecho incuestionable de que mi mandante "BODEGON LAS DELICIAS. C.A.", ha venido efectuando los pagos por concepto de arriendo a verdadera Arrendadora, es por lo que solicito la intervención forzosa de la "Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA", venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-331.527, con fundamento en los ordinales citados cuales son 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ella, cuya citación pido en la en la Quinta (5) Transversal de la Calle El Piñal, Nº 91, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título 1, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa...” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, sostiene la parte demandada, que de conformidad con el ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama como tercero a la causa a la ciudadana Consuelo Méndez Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-331.527 y sustenta tal llamado en el documento relativo a copia certificada de las actuaciones del expediente de consignación arrendaticia que cursan ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° TM4-S-107-2024 (Folios 151 al 169).

En este sentido, la intervención forzada se encuentra prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es definida por Rengel Romberg como “…la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…” (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III “El Procedimiento Ordinario”. Editorial Arte. Quinta Edición: Caracas, pág. 193).

Ahora bien, este Tribunal considera importante señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 06/06/2012, a saber:

“En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía)” (Cursivas del Tribunal).

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4° y 5º del artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

En todo caso, debe diferenciarse que las formas de intervención establecidas en los referidos ordinales, 4º y 5º, difieren entre sí y por ende en su procedencia e idoneidad. El autor Ricardo Henríquez La Roche, al respecto acertadamente dispone que:

“Un tercero puede ser llamado a juicio cuando le atañe el litigio por ser él parte sustancial en la relación jurídica que se ventila en el juicio. Esta modalidad de intervención voluntaria es similar a la adhesiva, pero difiere de ella en cuanto al carácter forzoso de la intervención y en cuanto el tercero, antes de ayudar a otro, se ayuda a sí mismo; hacer valer una pretensión propia respecto a la declaración judicial pretendida. El adherente es sujeto de una relación sustancia que tiene con uno de los litigantes, a la cual no extienden los efectos jurídicos de la sentencia más que indirectamente o por una eficacia refleja. El régimen litisconsorcial corresponde, en cambio, a los casos en los que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario

De manera que el llamamiento a la causa de un tercero, mediante su intervención forzosa, procede siempre y cuando sea común a éste la causa, debido a la existencia de un litisconsorcio uniforme (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), siendo que si la causa, sólo atañe al tercero, las partes formales carecerían de interés legítimo en llamar a otro sujeto que ocupe la posición de ellos, o para que les ayude a defenderse de un juicio donde no tienen cualidad alguna.

Por su parte, la cita de saneamiento y garantía a que se refiere el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indica la capacidad de postular en juicio la relación jurídica de garantía cuya obligación este a cargo de un tercero; siendo necesario para practicar su citación la prueba de la cualidad de garante que tiene el tercero.

Ahora bien, en el presente caso, este Juzgado en fecha 14 de abril de 2.026, admitió la tercería forzosa de terceros, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Consuelo Méndez Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527, a fin de que de contestación a la cita y exponga las defensas que juzguen, suspendiéndose así la tramitación de la causa por el término de 90 días continuos. En este mismo sentido, en fecha 11 de mayo de 2.026, la representante judicial de la parte actora, consignó escrito que riela a los folios 181 al 183 ambos inclusive del expediente, en el cual alegó lo siguiente en referencia a la admisibilidad de la tercería:

“...No obstante lo anterior, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, interpone acción de TERCERÍA en contra de la fallecida CONSUELO MENDEZ MONCADA, titular de la cédula de Identidad Nro. 331.527, quien como ya se indicó es la causante de mi representado, Y quien le adjudicó el 100% del inmueble, al haberlo constituido su único y universal heredero al no tener ésta descendencia ni cónyuge por cuanto nunca se casó, ni ascendientes, de lo cual tiene conocimiento la parte demandada mucho antes de la interposición de la demanda ya que los representantes legales de la compañía demandada incluso asistieron al funeral de la tía de mi representado, y no solo eso, sino por las múltiples conversaciones extra litem, que tuvieron con mi persona para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial.
Con todo, la parte demandada, de manera temeraria decide interponer una TERCERIA incidental en contra de la fallecida CONSUELO MENDEZ MONCADA, que, por el solo hecho, de encontrarse fallecida hecho que no fue negado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que no constituye un hecho controvertido- tal y como consta en el Capítulo Séptimo del escrito de la contestación de la demanda, de cuyo contenido se desprende los seis hechos de la demanda que la parte demandada niega y rechaza de manera expresa, sin negar el hecho del fallecimiento de la ciudadana CONSUELO MENDEZ MONCADA a quien pretende llamar como tercero en la presente causa, a sabiendas que la misma se encuentra fallecida. No obstante lo anterior, consigno en este acto el Acta de defunción de la referida ciudadana, en donde consta que la misma falleció el día 19/11/2022, lo que hace improponible la pretensión de tercería, pues es claro que no puede demandar a una persona fallecida, a quién además, no podrá citar por este hecho, ni modificar esta pretensión por cuanto no existe oportunidad procesal para ello.
(...omissis…)
En el presente caso, ciudadano Juez, a pesar de haber admitido el llamado del supuesto "tercero" y haber suspendido la causa, debe verificar que la supuesta "tercero" está fallecida hecho, que repito fue alegado en la demanda y que la parte demandada NO negó ni rechazo, es decir, que es un hecho NO controvertido por tanto relevado de prueba, lo cual se corrobora además con el Acta de defunción que se acompaña en este acto, lo que acarrea la inadmisibilidad de la tercería por cuanto es imposible citar a una persona fallecida.
Aunado a esta circunstancia, cabe destacar, que la pretendida tercería resulta inadmisible por inepta acumulación. En efecto, la parte demandada invoca la tercería bajo dos supuestos de hecho que se excluyen, a saber, los previstos y contemplados en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
(...omissis…)
Estas formas de tercería son llamadas en la doctrina como intervención forzosa del tercero, y surgen como consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones, la del ordinal 4º para integrar un litisconsorcio necesario, y la del numeral 5º cuando la parte pretenda un derecho de garantía o de saneamiento respecto del tercero. Pero dichas formas de intervención forzada son de naturaleza distinta, es decir, no pueden coexistir una con una con otra, siendo así, si el demandado solicita la integración del litisconsorcio pasivo necesario con la propietaria fallecida por ser común a esta la causa, caso en que el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios para integrar el contradictorio, y a tenor del artículo 383 ejusdem, debe contestar tanto la cita como la demanda principal, que en el caso concreto la interpone su heredero testamentario a los fines de recuperar el bien inmueble que le perteneció en vida y que dejó en herencia a su sobrino, en resumen, la citada en tercería no es un tercero sino que es la parte actora sustituida substancialmente por su causahabiente, imposible que integre un contradictorio, razón suficiente para no admitirse la tercería. Con relación a la citación del tercero con base al ordinal 5°, la parte demandada ni siquiera se tomó la molestia en establecer si la cita se refiere a un derecho de saneamiento o de garantía, son dos supuestos de derecho diferentes, el primero se refiere a la obligación del vendedor frente al comprador de indemnizar por los vicios ocultos o por evicción, y en el segundo, se supone que el tercero llamado a intervenir se le llama en su carácter de fiador para garantizar el cumplimiento de una obligación. Ninguno de estos tres (3) supuestos pueden coexistir, son de naturaleza distinta, mucho menos cuando la supuesta "tercera" está fallecida, y en la relación procesal, la misma se encuentra sustituida por el heredero testamentario demandante.
En conclusión, dada la imposibilidad de demandar a una persona fallecida y lógicamente citarla. aunado a la inepta acumulación de pretensiones en la disidente tercería que de igual forma hacen inadmisible la misma, pido que así se declare para garantizar la tutela judicial y debido proceso de mi representado...” (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2.026, que riela al folio 195 y su vuelto del expediente, alegó lo siguiente:

“...Visto el escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2.026, por la representación judicial de quien se dice ser demandante en la presente causa, paso a rechazarlo en los siguientes términos:
Como punto previo, en cuanto al auto de fecha de 14 de abril de 2.026, folio: 177 el mismo NO PUEDE SER ANULADO BAJO NINGUN ASPECTO, ya que como podrá observarse del tránsito procesal de la acción, la parte demandante, NO solicito su nulidad en la primera oportunidad en que actuó en el expediente en cuestión y bajo estudio, a tenor del artículo 213 del CPC, que a la letra consagra:
Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Según Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, ha determinado sobre la cosa juzgada, cuya institución jurídica tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha indicado que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición respecto a que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno (Vid. sentencia Nº 251, de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo, y otros contra HSBC Bank USA).
Por otro lado, el proceso oral, como el bajo estudio, es iniciado conforme lo pauta el artículo 864 del Código Procesal Civil, que dispone:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Del libelo de la demanda como sus anexos, se puede desasir que la actora NUNCA trajo los elementos demostrativos de que la Ciudadana: CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-331.527, haya fallecido, y NO puede traerlo a estas alturas del juicio (articulo 434 CPC), de ser así tampoco trae a los autos la debida declaración sucesoral inherente.
Es claro, que el aquí pretendido demandante: Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.091.114. se quiere beneficiar de un bien que no le pertenece, para ello solicito al Ciudadano(a) Juez(a) se sirva leer el contenido de todos los actos y actas del proceso bajo análisis, y podrá notar que el aludido: Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, NO ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL puesto que se puede despejar del pretendido y atacado TESTAMENTO protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2.019, inscrito bajo el Nº 46, folios 1035 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción del 2.019, Nº 282.2019.4.1030, expresamente dispone que es voluntad de la Sra CONSUELO MENDEZ MONCADA, que sin gravar ni menoscabar la legitima que por ley le corresponde y que SE ADJUDICA ES EL VALOR DE DEL INMUEBLE, más en lo absoluto se transfiere la titularidad, ni mucho menos la propiedad, por los hechos y derecho opuestos en el escrito de contestación que riela a los folios que van desde el 86 hasta el 107 todos inclusive adjunto a sus pruebas.
En el mismo contexto, el articulo 146 del CPC, dispone:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad juridica con respecto al objeto de la causa:
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c)...omisis..
De tal manera puede deducirse, que el llamado de la Sra CONSUELO MENDEZ MONCADA, es a todas luces procedente, como bien lo admitió este(a) sentenciador(a).
En conformidad al articulo 429 del CPC, IMPUGNO los instrumentos que rielan desde el folio: 186 hasta el 193 ambos inclusive, así como me opongo a su admisión por ser extemporáneos.
Por lo que, con el debido respeto y acatamiento de Ley, solicito:
1. Admita el presente escrito.
2. Sustancie y declare CON LUGAR lo aquí solicitado con amplio soporte legal.
3. Sea condenado en costas la parte demandante.
4. A todo evento, solicito me sea expedido el correspondiente cartel y edicto a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la Sra CONSUELO MENDEZ MONCADA, identificada en autos.
5. Solicito me sea expedida Copia Certificada del presente escrito, para lo cual juro la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario, para lo cual solicito me sea notificada la cantidad a pagar por los emolumentos para dicha expedición...” (Cursivas del Tribunal).

Tal como puede desprenderse de los escritos de alegatos consignados por ambas partes, ambas configuran una clara controversia sobre la viabilidad procesal y la idoneidad subjetiva de la llamada a la causa. Por un lado, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su pretensión en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene en la necesidad de integrar a la ciudadana Consuelo Méndez Moncada, arriba identificada, por estimar que la causa le es común, en virtud de haberse efectuado el pago de canon de arrendamiento, y aduciendo que, al haberse admitido dicha tercería mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, opera la preclusión y la cosa juzgada formal sobre dicha admisión, toda vez que la actora no solicitó su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente. En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora impugna categóricamente la procedencia de la tercería, alegando una imposibilidad jurídica absoluta debido al fallecimiento de la ciudadana Consuelo Méndez Moncada ocurrido el 19 de noviembre de 2022, lo que hace inviable la citación de una persona difunta cuya cuota hereditaria ya se encuentra en cabeza de su heredero por testamento de dicho bien inmueble. Igualmente, denuncia una inepta acumulación de pretensiones, argumentando que los supuestos de hecho de los ordinales 4° y 5° invocados por la demandada se excluyen mutuamente por su naturaleza jurídica distinta, configurando así las posiciones encontradas que este Juzgado debe resolver. En este mismo orden de ideas, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, trae el contenido del libelo de la demanda interpuesto por la parte actora que riela a los folios 01 al 08 ambos inclusive del expediente, específicamente en su capítulo I de los hechos el cual se indicó lo siguiente:

“...Ciudadano juez, soy propietario de un (1) Inmueble, constituido por una (01) quinta, ubicada en la Avenida Las Delicias Con Calle Las Chicharras, Quinta "Claret", Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una extensión aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600.00 Mts²) de construcción, y se encuentra enclavada sobre una extensión de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800,00 Mts²), identificado con el número catastral Actual N° 01050302U1016001000000007525, cuyas medidas y linderos son las siguientes, NORTE: En Veintisiete con Cincuenta y Ocho Metros (27,58 Mts), con Terreno Municipal; SUR: En Veintisiete con Noventa Metros (27.90 Mts), con Callejón Las Chicharras; ESTE: En Veintisiete con Noventa Metros (27,90 Mts), con Avenida Las Delicias y OESTE: En Veintisiete con Cuarenta Metros (27,40 Mts), con Jaime García; dicho inmueble le perteneció a la causante CONSUELO MENDEZ MONCADA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 52, Tomo 4, Folio 143, Protocolo 1º, de fecha 16 de Mayo de 1.975, y quien en vida me adjudico el 100% del referido inmueble a través del Testamento Abierto debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 15 de Octubre de 2.019, inscrito bajo el Nro. 46, Folio 1035, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.019, el cual anexo marcado con la letra "A”...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De la transcripción parcial del libelo de la demanda, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre los escritos en referencia a la tercera ya fallecida, observa que la solicitud de la parte demandada de ordenar la citación por edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la causante Consuelo Méndez Moncada, lejos de salvar el escollo procesal, comporta una admisión tácita y la convalidación del fallecimiento de la mencionada De Cujus, por lo que, resulta jurídicamente incongruente pretender el llamamiento de un tercero cuando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia ya ha sido transmitido mediante testamento abierto debidamente protocolizado e invocado desde el libelo de la demanda según lo alegatos aportados por la parte demandante, sin que esto abarque la procedencia y/o admisibilidad del fondo de la causa.

Ahora bien, al haberse consolidado la sucesión y ser la parte actora quien supuestamente ejerce la titularidad del bien, la pretensión de citar a la causante o a los herederos conocidos y desconocidos, deviene de una inoficiosa y desprovista de objeto procesal, ya que la tercería forzosa es la integración de un sujeto que no forma parte del proceso, y en el presente caso, la posición jurídica de la causante se encuentra ya representada por su sucesor, quien es el propio actor como lo fue alegado en el libelo de demanda. Por lo tanto, al pretender la activación de la tercería mediante edictos cuando el titular del derecho ya litiga en la causa principal, atentaría contra los principios de celeridad, economía procesal y la propia naturaleza de la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al intentar una dilación innecesaria sobre un hecho sucesoral que ya consta en autos y que integra la relación procesal vigente.

En este mismo orden de ideas, resulta un hecho jurídicamente incontrovertible que la ciudadana Consuelo Méndez Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.527 se encuentra fallecida, lo que hace fácticamente imposible e inoficiosa su llamada al proceso para integrar un litisconsorcio necesario o para exigirle un derecho de saneamiento o garantía. Asimismo, en virtud de la apertura de la sucesión y la plena activación del testamento abierto debidamente protocolizado que ya consta en autos, el derecho de propiedad del inmueble controvertido supuestamente se ha consolidado en cabeza del propio actor, quien lo alegó que lo detenta la cualidad de heredero universal, sin que esto abarque un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, de modo que la esfera de derechos de la causante se encuentra plenamente representada y defendida en el proceso por el demandante principal, no existiendo un tercero ajeno a la litis con un interés jurídicamente diferenciado que deba ser llamado a juicio. Por lo tanto, al carecer la pretensión de sustento fáctico y normativo por intentar la inclusión de una persona cuya personalidad jurídica se extinguió, evidenciándose que la situación no encuadra bajo ninguno de los supuestos regulados en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la tercería forzada propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, previa notificación a las partes. Así se decide.





-lll-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la intervención forzosa de tercero propuesta por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, previa notificación de las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

Exp. Nº T3M-M-15.643
EZ/JP/CP.-•