REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.09 y 26.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNILAPTOP STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 2, Tomo 204-A, representada por su director, ciudadano JUAN CRISTOBAL DELIMA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.600.771.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE CASTILLO SUAREZ y ALEXANDER RAFAEL MENDOZA ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.911 y 290.298 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.193
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento de desalojo de local comercial se inició en fecha 09 de octubre de 2.025, mediante demanda recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución signado con el Nº 866, interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101, Folios 46 hasta 51, en contra de la sociedad mercantil TECNILAPTOP STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 2, Tomo 204-A, representada por su director, ciudadano JUAN CRISTOBAL DELIMA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.600.771.
En fecha 31 de octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, procediendo librar exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que por intermedio del Alguacil comisionado sea practicada dicha citación (folio 215 – pieza I).
Agotada la citación personal de la demandada y publicados y fijado el cartel de citación respectivo de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal comisionado conforme lo previsto en el artículo 227 ejusdem, compareció por ante este Juzgado la parte demandada, ciudadano Juan Cristobal Delima Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.600.771, en representación de la sociedad mercantil TECNILAPTOP STORE, C.A., asistido por el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en el cual se da por citado y expuso sus alegatos según diligencia de fecha 14 de mayo de 2.026 (folios 246 y 247 – pieza I).
En fecha 21 de mayo de 2.026, compareció por ante este Tribunal el mencionado representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Alexander Rafael Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.298, en el cual ratifica la declaratoria de perención de instancia (folio 248 – pieza I).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2.026 comparecieron por ante este Tribunal el mencionado representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, y consigno escrito de contestación de la demanda, en el que opusieron, como punto previo, la falta de citación y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 249 al 263 – pieza I).
En fecha 18 de junio de 2.026 el abogado José Alejandro Verastegui Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada y sobre el alegato de la supuesta falta de citación de la demandada (folios 2 al 5 – pieza II).
Ahora bien, estando en el término para pronunciarse sobre los alegatos expuestos en tales escritos, quien decide lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir la misma, y observa que la parte demandada, sociedad mercantil TECNILAPTOP STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 2, Tomo 204-A, representada por su director, ciudadano JUAN CRISTOBAL DELIMA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.600.771, alegó la supuesta subversión procesal civil con relación a la práctica de la citación y de la supuesta infracción al debido proceso, así como la perención de la instancia, interpuestas en las diligencias de fechas 14 de mayo de 2.026 y 21 de mayo de 2.026, siendo ratificado en su escrito de contestación y cuestiones previas consignado en fecha 28 de mayo de 2.026, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichos puntos lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte demandada alega entre otros aspectos que hay una infracción al debido proceso ya que no fue gestionada la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco existe que este tribunal haya acordado tal solicitud, a los fines de pronunciarse sobre el mismo, este Tribunal trae el contenido del referido artículo 345 ejusdem que dispone lo siguiente:
“Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.”
De la transcripción del articulo precedente, se desprende que la parte actora o su apoderado judicial puede solicitar la entrega de la compulsa de citación con la orden de comparecencia para que otro Alguacil o Notario de la misma Circunscripción Judicial de la causa o donde resida el demandado, y no es aplícale para esta demanda, ya que este Juzgado dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable en los casos que la citación se deba realizar fuera de la residencia del Tribunal, el cual reza:
“Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
De la transcripción anterior, y dado que la parte demandada se encuentra domiciliado en local L-121, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, este Tribunal en aplicación al referido artículo libró exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.025, para que por medio de ese alguacil de ese Municipio, realice la citación personal de la parte demandada, y además la publicación de carteles de citación en el caso que no se haya encontrado el demandado.
En este sentido, como fue librado tal exhorto de citación con su respectivo oficio dirigido al Tribunal comisionado, se le hizo entrega al representante judicial de la parte actora para gestionar la citación por medio de ese Juzgado comisionado, además no está prohibido hacerle entrega tal exhorto para la realización de la citación del demandado a través de otro juez comisionado, ya que únicamente está prohibido la entrega de los exhortos en torno a la evacuación de las pruebas tal como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo ordinal, ya que dispone de la advertencia que no se debe entregar a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, por lo tanto, a consideración de este Juzgador no existe tal infracción al debido proceso como lo alega la parte demandada en la presente causa. Así se establece.
En segundo lugar, en relación a la petición de perención de la instancia alegada por la parte demandada, por tener más de 7 meses sin haberse practicado la citación en la presente causa, y dado que en la presente causa la misma citación fue realizado a través de otro alguacil comisionado tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado trae a colación la sentencia N° 315 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2.012, en el expediente N° AA20-C-2011-000763, el estableció el siguiente criterio:
“...Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se puede concluir: 1) Que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección de la localidad donde se debía citar a la empresa demandada sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS YARACAL (PROLAYCA); 2) Que mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el alguacil practique la citación de la parte demandada. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente). 3) Que mediante oficio N° 762 de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción del Estado Falcón, comisionó a otro Tribunal para la práctica de la citación. (Folio 47, 2da pieza del expediente). 4) Que por auto de fecha 1° de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dejó constancia de la recepción de la comisión para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada en el juicio. 5) Que mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los emolumentos suficientes para que el alguacil practicara la citación señalada en la comisión, asimismo dejó constancia de haber otorgado los emolumentos necesarios, para que una vez cumplida la comisión, la misma fuera devuelta por correo (MRW), al tribunal comitente. (Folio 23 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, es de observar que al no poderse practicar en el caso la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue practicada, visto que los carteles corren a los folios 72 al 74 de la segunda pieza del expediente.
Fue con posterioridad a todo ello, que la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la apoderada Leonor Beirutti, solicitó se declarase la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegalidad de la citación y de la demanda por nulidad de acta de asamblea.
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
En consecuencia, y con base en todo lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de la demandada, cumpliéndose el logro de dicho objetivo, ya que la representación de la demandada actuó en el procedimiento, tal como se señaló de manera expresa con antelación en este mismo fallo. Motivos todos, que imponen declarar la procedencia de la presente denuncia sustentada en infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y declarar asimismo, la nulidad de la recurrida y de todas las actuaciones acaecidas en el presente proceso a partir del 23 de marzo de 2011, momento en que la representación de la parte demandada, abogada Leonor Beirutti solicitó ante el Tribunal de la causa se dictase la perención breve de la Instancia por una supuesta citación ilegal. Así se establece...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, la Sala Civil del máximo Tribunal Supremo ha mantenido su criterio en relación cuando opera la perención breve o anual de la instancia cuando se realiza la citación a través de un Tribunal comisionado, este determinó que la perención breve se interrumpe cuando la parte actora realiza los actos para darle impulso para el logro de la citación del demandado, y cuando se da tal impulso procesal, se convierte el día siguiente en el lapso para computar la perención anual de la instancia.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte actora realizo sus actos para el impulso de la citación del demandado, ya que consta en las actas del expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, retiró el exhorto de citación en fecha 10 de noviembre de 2.025 (folio 218 – pieza I), además consta en el expediente la comisión signada con el Nro. TMP-1345-25, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 219 al 244 – pieza I), donde consta todos los actos realizados para el logro de la citación personal del demandado como le fue ordenado en el exhorto de citación, por lo tanto si consta en las actas del expediente que, la parte actora si dio impulso procesal para lograr la citación del demandado, por lo que se interrumpió la perención breve de la instancia desde el día que se le hizo entrega del exhorto de citación del demandado, es decir, en fecha 10 de noviembre de 2.025, y que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para el cómputo de la perención anual de la causa, además la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2.026, deja expresa mediante su comparecencia espontánea y oportuna al proceso, se dio por formalmente citada para el acto de la contestación de la demanda, por lo tanto ha quedado válida y plenamente convalidada dicha actuación procesal, surtiendo todos sus efectos legales de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano, dándose así el inicio del lapso para dar contestación a la demanda u exposición de sus alegatos pertinentes, como fue expuesta en la presente demanda, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE los alegatos de subversión al orden público procesal y la declaratoria de perención breve de la instancia interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil TECNILAPTOP STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 2, Tomo 204-A, representada por su director, ciudadano JUAN CRISTOBAL DELIMA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.600.771, en contra de la parte actora, sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE los alegatos de subversión al orden público procesal y la declaratoria de perención breve de la instancia interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil TECNILAPTOP STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 2, Tomo 204-A, representada por su director, ciudadano JUAN CRISTOBAL DELIMA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.600.771, en contra de la parte actora, sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-16.193
EZ/JP/CP.-•
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