REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTE: NAIR ZULEIMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.128.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4922-2026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de julio de 2026, por ante la Jornada de Atención Integral del Tribunal Supremo de Justicia, Ubicada en la Sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NAIR ZULEIMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.128, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano IRVING JOSE ESCOBAR ALVAREZ, identificado con el pasaporte venezolano N° 175810248,signada con el N° 2576, Tomo X, Año 1988, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4922-2026.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario transcribió mis datos de forma equivocada por donde dice “NAIR ZULEIMA ALVAREZ DE ESCOBAR, Cedula de identidad N° 9.641.128, casada”, debe de decir “NAIR ZULEIMA ALVAREZ, Cedula de identidad N° V-9.641.128, soltera”. Es por todo lo antes expuesto que solicito para fines legales que me interesan se rectifique el acta de nacimiento de mi hijo IRVING JOSE ESCOBAR ALVAREZ, antes identificado, a los fines de que corrija mi estado civil…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras de la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 2576, Tomo X, Año 1988, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot, estado Aragua, y que dicha acta pertenece al ciudadano IRVING JOSE ESCOBAR ALVAREZ, identificado con el pasaporte venezolano N° 175810248, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir colocó “NAIR ZULEIMA ALVAREZ DE ESCOBAR, Cedula de identidad N° 9.641.128, casada”, siendo esto incorrecto por cuanto es “NAIR ZULEIMA ALVAREZ, Cedula de identidad N° V-9.641.128, soltera”
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot, estado Aragua, asentada bajo el N° 2576, Tomo X, Año 1988, perteneciente al ciudadano IRVING JOSE ESCOBAR ALVAREZ, identificado con el pasaporte venezolano N° 175810248, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que el funcionario al momento de transcribir los datos de la madre los colocó como “NAIR ZULEIMA ALVAREZ DE ESCOBAR, Cedula de identidad N° 9.641.128, casada”.
2.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NAIR ZULEIMA ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-9.641.128, en la cual se evidencia que el estado civil de la prenombrada es soltera; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante por error involuntario al momento de asentar los datos de la solicitante NAIR ZULEIMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.128, lo hizo como “NAIR ZULEIMA ALVAREZ DE ESCOBAR, Cedula de identidad N° 9.641.128, casada”, siendo esto incorrecto por cuanto es “NAIR ZULEIMA ALVAREZ, Cedula de identidad N° V-9.641.128, soltera”; en este sentido se observa que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NAIR ZULEIMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.128, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; en consecuencia, se ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2576, Tomo X, Año 1988, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde dice: “NAIR ZULEIMA ALVAREZ DE ESCOBAR, Cedula de identidad N° 9.641.128, casada”, debe leerse: “NAIR ZULEIMA ALVAREZ, Cedula de identidad N° V-9.641.128, soltera”.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador del Municipio Girardot, estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (23) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. Nº T4M-M-4922-2026
ICM/DC/FF.-
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