REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°

SOLICITANTE: PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.909.
ABOGADA ASISTENTE: MARILU CAICEDO e INDRIMAR BRACHO, Defensoras Públicas con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito Adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.865 y 322.168 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4925-2026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de mayo de 2026, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.909, asistido por las abogadas MARILU CAICEDO e INDRIMAR BRACHO, Defensoras Públicas con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito Adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.865 y 322.168 respectivamente, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 555, Tomo 2, Año 1989, asentada en el libro de nacimiento del Archivo José Antonio Páez llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en fecha 15 de enero de 2026, en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4925-2026.
Alego el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, para el momento de mi presentación legal y la correspondiente redacción de mi ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio Girardot, bajo el Nº 555, Tomo 2, Año 1989, el funcionario respectivo incurrió en un error manifiesto y grave al fijar el año de mi nacimiento (…) Consta inserto textualmente en dicha acta que mi nacimiento ocurrió “veinticuatro de noviembre DEL AÑO PROXIMO PASADO”. Al haber sido inscrito el documento en el año 1989, la redacción alude erróneamente a que nací en el año. Sin embargo, la realidad biológica, jurídica y cronológica documentada demuestra que mi verdadero año de nacimiento es 1988, existiendo una contradicción interna en el texto del acta que altera sustancialmente mi edad, mi identidad y el ejercicio pleno de mis derechos civiles.es por ello que acudo a la vía jurisdiccional para solicitar la debida rectificación del asiento registral…”

Que es por lo antes expuesto, que acuden por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 555, Tomo 2, Año 1989, asentada en el libro de nacimiento del Archivo José Antonio Páez llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir la fecha del solicitante colocó “veinticuatro de noviembre del año próximo pasado”, siendo esto incorrecto por cuanto es “veinticuatro de noviembre del año 1988”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciados, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 555, Tomo 2, Año 1989, en el libro de nacimiento del Archivo José Antonio Páez llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma, se evidencia que en fecha 20 de Febrero del 1989, fue presentado un niño que lleva por nombre PEDRO LUIS, el cual nació en Maracay, el día veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, de la cual se desprende la incorrecta transcripción de la fecha de nacimiento del solicitante.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, identificado con la cedula de identidad N° V-18.176.909, de la cual se desprende que la fecha correcta de nacimiento es “veinticuatro de noviembre de 1988”, que es lo correcto y no “veinticuatro de noviembre del año próximo pasado”; esta sentenciadora constata que al momento de asentarse la fecha de nacimiento del solicitante, el funcionario actuante lo trascribió de manera incorrecta, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que, quedó plenamente demostrado que existe tal error en dicha acta de nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de asentar la fecha de nacimiento del solicitante lo asentó como el “veinticuatro de noviembre del año próximo pasado”, siendo esto incorrecto, por cuanto es “veinticuatro de noviembre de 1988”, que es lo correcto, por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.909, asistido por las abogadas MARILU CAICEDO e INDRIMAR BRACHO, Defensoras Públicas con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito Adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.865 y 322.168 respectivamente; y en consecuencia ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 555, Tomo 2, Año 1989, en el libro respectivo del Archivo José Antonio Páez llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “veinticuatro de noviembre del año próximo pasado”, debe leerse: “veinticuatro de noviembre de 1988”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios. Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (29) días del mes de julio de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC

DEYERLYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las (11:07 a.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC

DEYERLYN CONTRERAS







Exp. Nº T4M-M-4925-2026
ICM/DC/FF.-