REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de Julio del 2.026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3193-26.
PARTE DEMANDANTE: MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.:V-9.438.885, asistida por la abogada ANA VIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.155.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON RAMON LUGO e ISABEL RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.734.786 y V-9.437.709; respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.:V-9.438.885, asistida por la abogada ANA VIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.155, contra los ciudadanos: FRANCISCO RAMON RAMON LUGO e ISABEL RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.734.786 y V-9.437.709; respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado firmado con los demandados del cual eran copropietarios ambos con un cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías construidos en terreno de propiedad Municipal que mide doce metros de frente (12MTS) por cuarenta metros de fondo (40MTS), ubicado en la el Barrio Francisco de Miranda, Calle Santaeliz Peña, N° 02, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y se encuentra dentro de los siguientes Linderos NORTE: Con Calle Droz Blanco; SUR: Con calle Santaeliz Peña que es su Frente;ESTE: Con casa que es o fue de Ramón Guzmán y OESTE: Con casa que es o fue de María Rita Ramón, las Bienhechurías dentro del terreno descrito posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (134,80MTS2), cuyo número catastral es: 05-17-02-U01-043-022-003-000-000-000.

Admitida la pretensión en fecha 01 de Julio del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: FRANCISCO RAMON RAMON LUGO e ISABEL RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.734.786 y V-9.437.709; respectivamente.

En fecha 07 de Julio del 2.026, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos demandados FRANCISCO RAMON RAMON LUGO e ISABEL RAMON LUGO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada KARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.106 y por medio de escrito se dan por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.
II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.:V-9.438.885, en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: FRANCISCO RAMON RAMON LUGO e ISABEL RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.734.786 y V-9.437.709; respectivamente, en su carácter de VENDEDORES; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARIA RITA RAMON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.:V-9.438.885, asistida por la abogada ANA VIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.155, en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: FRANCISCO RAMON RAMON LUGO e ISABEL RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.734.786 y V-9.437.709; respectivamente en su carácter de VENDEDORES.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado contentivo de compra venta privado firmado con los demandados del cual eran copropietarios ambos con un cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías construidos en terreno de propiedad Municipal que mide doce metros de frente (12MTS) por cuarenta metros de fondo (40MTS), ubicado en la el Barrio Francisco de Miranda, Calle Santaeliz Peña, N° 04, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y se encuentra dentro de los siguientes Linderos NORTE: Con Calle Droz Blanco; SUR: Con calle Santaeliz Peña que es su Frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ramón Guzmán y OESTE: Con casa que es o fue de María Rita Ramón, las Bienhechurías dentro del terreno descrito posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (134,80MTS2), cuyo número catastral es: 05-17-02-U01-043-022-003-000-000-000.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3193-26
YGTR/ACHM/juan.-