REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Julio del 2.026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3196-26.
PARTE DEMANDANTE: EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.215.601, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: JULIO JOSE LEON FERNANDEZ, ENDRY XAVIER LEON FERNANDEZ, FRANYURNANJAVIELA GONZALEZ FERNANDEZ y BEIKER JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.102.875; V-19.417.934; 24.474.814 y V-32.329.384, respectivamente, asistido por el abogado: GERONIMO CRUCES, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 172.976.
PARTE DEMANDADA: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.032.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por los ciudadanos EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.215.601, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: JULIO JOSE LEON FERNANDEZ, ENDRY XAVIER LEON FERNANDEZ, FRANYURNANJAVIELA GONZALEZ FERNANDEZ y BEIKER JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.102.875; V-19.417.934; 24.474.814 y V-32.329.384, respectivamente, asistido por el abogado: GERONIMO CRUCES, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 172.976., contra la ciudadana: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.032. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado con reserva de USUFRUCTO VITALICIO, a favor de la demandada sobre un inmueble constantes de una Bienechurias enclavadas en un terreno Municipal ubicados en la calle Cultura, casa N° 08, Barrio Primero de Diciembre, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual posee un área de terreno de CIENTO CURENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144MTS2); la cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 11,00MTS, con casa que es o fue de Maria Gonzalez; SUR: En 11,00MTS, con casa que es o fu de la Sucesión Perez; ESTE: En 12,00MTS, con casa que es o fue Isabel Celis y OESTE: En 12,00MTS, con calle Cultura que es su frente (S/F).
Admitida la pretensión en fecha 6 de Julio del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.032.
En fecha 14 de Octubre del 2.026, comparecen ante este Tribunal los ciudadana demandada JUANA YOLANDA FERNANDEZ, supra identificada, asistida por el abogado: WILLIAMS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.391 y por medio de escrito se dan por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.
II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por los ciudadana EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.215.601, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: JULIO JOSE LEON FERNANDEZ, ENDRY XAVIER LEON FERNANDEZ, FRANYURNANJAVIELA GONZALEZ FERNANDEZ y BEIKER JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.102.875; V-19.417.934; 24.474.814 y V-32.329.384, respectivamente, en su carácter de COMPRADORES, y la ciudadana: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.032 en su carácter de VENDEDORA, con reserva de USUFRUCTO VITALICIO; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.215.601, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: JULIO JOSE LEON FERNANDEZ, ENDRY XAVIER LEON FERNANDEZ, FRANYURNANJAVIELA GONZALEZ FERNANDEZ y BEIKER JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.102.875; V-19.417.934; 24.474.814 y V-32.329.384, respectivamente, asistido por el abogado: GERONIMO CRUCES, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 172.976, en su carácter de COMPRADORES, y la ciudadana: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.032 en su carácter de VENDEDORA, con reserva de USUFRUCTO VITALICIO
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta a un documento de compra-venta privado con reserva de USUFRUCTO VITALICIO, a favor de la demandada sobre un inmueble constantes de una Bienechurias enclavadas en un terreno Municipal ubicados en la calle Cultura, casa N° 08, Barrio Primero de Diciembre, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual posee un área de terreno de CIENTO CURENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144MTS2); la cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 11,00MTS, con casa que es o fue de Maria Gonzalez; SUR: En 11,00MTS, con casa que es o fu de la Sucesión Perez; ESTE: En 12,00MTS, con casa que es o fue Isabel Celis y OESTE: En 12,00MTS, con calle Cultura que es su frente (S/F).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3196-26
YGTR/ACHM/juan.-
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