REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de Julio del 2.026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3170-26.
PARTE DEMANDANTE: MATILDE MARIA POSADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.995.748, asistida por la abogada: MATILDE COLCHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 329.148.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DANIEL WEBEL MONTEZUMA y ALICIA ANTONIA OSORIO DE WEBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-330.830 y V-342.478, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS CORTES, inscrito en el Inpreabogado 312.759
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana MATILDE MARIA POSADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.995.748, asistida por la abogada: MATILDE COLCHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 329.148, contra los ciudadanos: OSWALDO DANIEL WEBEL MONTEZUMA y ALICIA ANTONIA OSORIO DE WEBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-330.830 y V-342.478, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un inmueble y sus bienhechurías que están ubicadas en un terreno de tenencia Municipal, ubicado en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, Calle la Capilla, Casa N° 19, Caserío Independencia, Sector el Playón; dicho inmueble posee una extensión de terreno de: DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (218,29MTS2) y un ara de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCENTA Y NUEVE centímetros (133,89MTS2), cuya cedula catastral es: 01-18-01-URB-005-000-000-000-000-000 y sus medidas y Linderos son: NORTE: En 26,30MTS con Casa que es o fue de Hilda Zafrane de Díaz, SUR: En 26,30MTS con casa que es o fue de Cesar Garmondon, ESTE: En 8,30MTS con Terreno Municipal y OESTE: En 8,30MTS con Calle la Capilla que es su frente (S/F).

Admitida la pretensión en fecha 12 de Junio del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos: OSWALDO DANIEL WEBEL MONTEZUMA y ALICIA ANTONIA OSORIO DE WEBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-330.830 y V-342.478, respectivamente.

En fecha 19 de junio del 2.026, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos demandados OSWALDO DANIEL WEBEL MONTEZUMA y ALICIA ANTONIA OSORIO DE WEBEL, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS CORTES, inscrito en el Inpreabogado 312.759 y por medio de escrito se dan por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe y renunciando los lapsos procesales, solicitando la homologación del mismo.

II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana MATILDE MARIA POSADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.995.748, en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: OSWALDO DANIEL WEBEL MONTEZUMA y ALICIA ANTONIA OSORIO DE WEBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-330.830 y V-342.478, respectivamente, en su carácter de VENDEDORES; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MATILDE MARIA POSADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.995.748, asistida por la abogada: MATILDE COLCHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 329.148, en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: OSWALDO DANIEL WEBEL MONTEZUMA y ALICIA ANTONIA OSORIO DE WEBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-330.830 y V-342.478, respectivamente, en su carácter de VENDEDORES.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma el documento de compra-venta privado sobre un inmueble y sus bienhechurías que están ubicadas en un terreno de tenencia Municipal, ubicado en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, Calle la Capilla, Casa N° 19, Caserío Independencia, Sector el Playón; dicho inmueble posee una extensión de terreno de: DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (218,29MTS2) y un ara de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCENTA Y NUEVE centímetros (133,89MTS2), cuya cedula catastral es: 01-18-01-URB-005-000-000-000-000-000 y sus medidas y Linderos son: NORTE: En 26,30MTS con Casa que es o fue de Hilda Zafrane de Díaz, SUR: En 26,30MTS con casa que es o fue de Cesar Garmondon, ESTE: En 8,30MTS con Terreno Municipal y OESTE: En 8,30MTS con Calle la Capilla que es su frente (S/F).

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.0256. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3170-26
YGTR/ACHM/juan.-