REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°
Vista y recibida la diligencia de fecha 02 de Julio de 2026, consignada por el abogado VICTOR TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, donde solicita la reposición de la causa, en virtud del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en autos, el cual agregado al expediente, este Tribunal pasa a realizar las exhaustivas revisiones pertinentes en el presente expediente y observa:
En fecha 19 de junio del presente año en curso, fue agregado al expediente por ERROR INVOLUNTARIO NO IMPUTABLE A LAS PARTES, el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, siendo que el mismo debió haber permanecido bajo resguardo de la Secretaría de este Tribunal, hasta tanto fuera la oportunidad procesal para agregarlo conforme lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se encuentra el escrito de promoción de pruebas y sus anexos probatorios de la parte demandante, ya que el mismo fue consignado en fecha 10 de junio del presente año en curso, las cuales permanecen bajo el debido resguardo, evidenciándose de esta manera, un quebrantamiento y desequilibrio procesal, por lo que en aras de garantizar los preceptos constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, equidad y transparencia, resulta necesario explanar el siguiente análisis y consideraciones que a continuación se presentan.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos:
1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley.
2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado;
3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella;
4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Doctrina por Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67; en el cual se hace una distinción de las diversas características que presenta la figura de la reposición judicial, las cuales se enuncian a continuación:
“…(omisis)… La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…(omisis)…”.
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. De donde se puede evidenciar que en sentencia del Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, 22 Septiembre 2017, PJ0102017000292, AP11-V-2013-001398, se estableció:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).”
En palabras del procesalista patrio H.C.
“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.
Más adelante, dicho procesalista señala:
“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil (…) Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público, tal y como ocurrió en el presente caso, en virtud de que fue agregado al expediente por ERROR INVOLUNTARIO NO IMPUTABLE A LAS PARTES, el escrito de promoción de prueba de la parte demandada y no se resguardó debidamente hasta tanto correspondiera agregar en su oportunidad procesal.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este y de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, en resguardo del orden público, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana considera forzoso declarar como en efecto declara:
PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se inicie el lapso de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado desde el 17 de Junio del presente año en curso (inclusive), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 ejusdem.
TERCERO: Se le advierte a la parte demandante ciudadana JUANA GUADALUPE LISCANO COCCIO, que el escrito de promoción de pruebas y sus anexos probatorios permanecerán en su debido resguardo en la Secretaría de este Tribunal, por cuanto los mismos, fueron consignados en fecha 10 de junio de 2026.
CUARTO: Se le advierte a las partes que a partir del día siguiente de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Julio del presente año de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-3117-26.
YGTR/Achm.-
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