REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 01 de julio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7446-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.619.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, DANIEL ALEJANDRO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.693.112 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.229.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MIRNA MARISOL BOLÍVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.686, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.318.459, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2022, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 109 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2025, inscrito bajo el Nro. 23, Folio 269 al 276, Tomo 10, del protocolo de transcripción de del año 2025, ambas integrantes de la sucesión “JOSÉ ALEJANDRO SILVA LANDAETA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-500590725.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : abogada JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de junio de 2026, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.
Seguidamente en la misma fecha, comparecio la parte actora, ciudadana BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, antes identificada, asisitida por el abogado DANIEL ALEJANDRO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.693.112 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.229, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo y en cuanto a su admisión y sustanciación, se proveyó por auto separado.
En fecha 18 de junio de 2026, comparecio la parte actora, ciudadana BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, antes identificada, asisitida por el abogado DANIEL ALEJANDRO DELGADO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.229, a los fines de consignar poder apud acta.
Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, MIRNA MARISOL BOLÍVAR DE SILVA, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLÍVAR, antes identificadas, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2026, comparecio la parte demandada, ciudadana MIRNA MARISOL BOLÍVAR DE SILVA, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLÍVAR, antes identificadas, asistida por la abogada JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000, a los fines de darse por citada en la presente demanda.
Por consiguiente en la misma fecha, comparecieron las partes del proceso, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DELGADO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, antes identificada y la ciudadana MIRNA MARISOL BOLÍVAR DE SILVA, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLÍVAR, antes identificadas, asistida por la abogada JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000, a los fines de consignar escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2026, este Tribunal mediante auto procedio a homolar el escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 23 de junio de 2026, por las partes del proceso, ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.693.112 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.619.758, (parte actora) y la ciudadana MIRNA MARISOL BOLIVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.686, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.318.459, según consta de poder que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 109, de fecha 15 de diciembre de 2022, el cual posteriormente fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2025, inscrito bajo el Nro. 23, Folio 269 al 276, Tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2025, ambas integrantes de la sucesión “JOSÉ ALEJANDRO SILVA LANDAETA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-500590725, asistida por la abogada JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000 (parte demandada), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.619.758, representada por el abogado DANIEL ALEJANDRO DELGADO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.229 y la ciudadana MIRNA MARISOL BOLIVAR DE SILVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.686, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.318.459, asistida por la abogada JENNY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.000, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que fue suscrito en fecha 20 de mayo del año 2026, sobre un (01) bien inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un Terreno de Tenencia Municipal, Tipo: Comercial, ubicada en el Sector Campo Alegre, Calle Principal de Campo Alegre, Nro. 17, Fundo Sabana Larga, de la Ciudad de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o fue de Genoveva Torres, en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Rubén de Andrade, en una extensión de veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35 Mts); ESTE: Con Calle Campo Alegre, en una extensión de ocho metros con dos centímetros (8,02 Mts) y OESTE: Con URB. Altos de Corinsa, en una extensión de ocho metros con dos centímetros (8,02 Mts), con un área de terreno de doscientos diez metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (210,73 mts2) y un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (161,74 mts2), identificada con el Código Catastral Nro. 05-13-01-U03-012-002-017-000-00-00. El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció a la vendedora y a su representada por ser integrantes de la Sucesión “JOSÉ ALEJANDRO SILVA LANDAETA”, con el Nro. de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS J500590725 2021-030, con fecha de expedición del 04/03/2024, inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-500590725, y por copia certificada, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo la solicitud Nro. 9400, correspondiente al documento autenticado, bajo el Acta Nro. 118-A-2, de fecha 28 de mayo de 1981.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, la ciudadana, MIRNA MARISOL BOLIVAR DE SILVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.686, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.318.459, mediante documento privado, vendió el inmueble antes descrito, a la ciudadana BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.619.758 y que el precio estimado de la venta fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES MONEDA AMERICANA (18.000,00$), los cuales la vendedora declaro recibir de manos de la compradora, transfiriendo de esta manera a la misma la propiedad, uso y posesión del inmueble vendido, obligándose el saneamiento de ley.

TERCERO: la ciudadana, MIRNA MARISOL BOLIVAR DE SILVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.686, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.318.459, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la misma reconoce el contenido del documento y la firma emanada de su persona, en su condición de vendedora.

Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Para las cuales, es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, según consta de poder que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 109, de fecha 15 de diciembre de 2022, el cual posteriormente fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2025, inscrito bajo el Nro. 23, Folio 269 al 276, Tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2025, otorgado por la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA SILVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.318.459 a la ciudadana MIRNA MARISOL BOLIVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.686. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de la actora y de la demandada de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7446-2026.-
LCRL/Efb/ypk