REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de julio del 2026.-
216º y 167°

EXPEDIENTE: T1M-C-7448-2026.-
PARTE ACTORA: Ciudadana, KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.988.490.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.260.
PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos, CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.230 y V-8.730.867, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
En fecha 11 de junio de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.988.490, asistida por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.260, en contra de los ciudadanos CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.230 y V-8.730.867, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 18 de junio de 2026, compareció la parte actora, ciudadana KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, antes identificada, asistida por el mencionado abogado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 22 de junio de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, asimismo se ordenó emplazar a las partes demandadas, ciudadanos CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, antes identificados, a los fines que comparezca en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. Asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2026, comparecieron por ante este Tribunal, las partes demandadas, ciudadanos, CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, antes identificados, asistidos por el abogado MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.525, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “…con la única finalidad de renunciar al lapso de comparecencia, para de esta forma, al reconocer nuestra Firma y mis huellas dactilares, en el Contenido del Documento de Compra venta que suscribimos con la ciudadana: KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad V-20.988.490, de este domicilio, número telefónico: 0414-1479972, sobre un inmueble ubicado en Calle Páez del Casco Central de Santa Cruz, número 26-16, el mismo, se encuentra signado con el número Catastral: 05-04-01-U-01-002-003-020-000-000-000, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 8,60 metros límite con casa que es o fue de Felipa Velásquez, SUR: 9,55 metros límite con calle Páez, ESTE: 20,91 metros límite con casa que es o fue de Zoila Rodríguez y OESTE: 19,45 metros límite con límite con casa que es del Comprador, el cual nos perteneció según consta Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 11 de junio de 1.992, anotado bajo el número: 03, Tomo: 47 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria y asi al Reconocer que tanto el Contenido así como la Firma y huellas dactilares que aparecen en el Documento de Venta del inmueble descrito en el presente juicio…”.

En fecha 14 de julio de 2026, este Tribunal mediante auto, ordeno por Secretaría hacer la corrección respectiva de los errores en la foliatura de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto los convenimientos voluntarios en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

En el caso de marras, mediante escrito suscrito por los ciudadanos, CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.230 y V-8.730.867, respectivamente, asistidos por el abogado MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.525, donde manifestó lo siguiente: Cito:“…con la única finalidad de renunciar al lapso de comparecencia, para de esta forma, al reconocer nuestra Firma y mis huellas dactilares, en el Contenido del Documento de Compra venta que suscribimos con la ciudadana: KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad V-20.988.490, de este domicilio, número telefónico: 0414-1479972, sobre un inmueble ubicado en Calle Páez del Casco Central de Santa Cruz, número 26-16, el mismo, se encuentra signado con el número Catastral: 05-04-01-U-01-002-003-020-000-000-000, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 8,60 metros límite con casa que es o fue de Felipa Velásquez, SUR: 9,55 metros límite con calle Páez, ESTE: 20,91 metros límite con casa que es o fue de Zoila Rodríguez y OESTE: 19,45 metros límite con límite con casa que es del Comprador, el cual nos perteneció según consta Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 11 de junio de 1.992, anotado bajo el número: 03, Tomo: 47 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria y asi al Reconocer que tanto el Contenido así como la Firma y huellas dactilares que aparecen en el Documento de Venta del inmueble descrito en el presente juicio…”. Tomando en consideración, lo expresado por las partes demandadas queda evidenciado que están de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance de los convenimientos realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto al folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda acontecieron, que los ciudadanos, CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.230 y V-8.730.867, respectivamente (partes demandadas), comparecieron por este Juzgado el día 10 de julio de 2026, debidamente asistido por el abogado, MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.525, donde manifiestan el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, exigido a sus personas y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.

Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento les obliga como actitud procesal a los demandados que se le opusieron el documento, que puedan negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.

En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señaladas, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara procedente el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana, KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.988.490, asistida por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.260, en contra de los ciudadanos CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.230 y V-8.730.867, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado a un documento privado, sobre un compra y venta de un inmueble constituido por unas bienhechuría construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Páez del Casco Central de Santa Cruz, número 26-16, el mismo, se encuentra signado con el número Catastral: 05-04-01-U-01-002-003-020-000-000-000, en la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; el prenombrado inmueble, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 11 de junio de 1.992, anotado bajo el número: 03, Tomo: 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Así se declara.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento presentado por los ciudadanos, CELESTINO NICOLAS FLORENCA AZEVEDO y TERESA FERNÁNDEZ DE FLORENCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.230 y V-8.730.867, respectivamente, asistidos por el abogado MOISES ANTONIO PÉREZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.525, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana, KATHERINE ISMEIDA MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.988.490, asistida por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.260. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara Reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7448-2026.-
LCRL/Efb/ypk