REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de julio de 2026
216° y 167º
EXPEDIENTE NRO. T1M-C-7451-2026.
PARTE ACTORA: Abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, GENESSIS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.833.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
-I-
En fecha 07 de julio de 2026, se recibió por distribución la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra de la ciudadana, GENESSIS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.833, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2026, compareció el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, actuando en su nombre y representación, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 13 de julio de 2026, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y en cuanto a su admisión y sustanciación se proveyó por auto separado, asimismo se ordenó el resguardo en la caja fuerte la letra de cambio y se dejó una copia certificada en la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2026, este Tribunal dicto despacho saneador del Juez e insta a la parte actora a indicar con precisión y exactitud la dirección de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, actuando en su nombre y representación, a los fines de consignar escrito de subsanación donde manifiesta lo siguiente: Cito: “…Indico Al Tribunal La Dirección Exacta de la Demandada, la cual es: Calle: JULIETA HERNÁNDEZ DE PARRA, CASA # 191-1, SECTOR LAS GUADAS, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte Actora, abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, en su escrito de subsanación, lo siguiente:
“…Indico Al Tribunal La Dirección Exacta de la Demandada, la cual es: Calle: JULIETA HERNÁNDEZ DE PARRA, CASA # 191-1, SECTOR LAS GUADAS, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA…”
-II-
Al efecto dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…la incompetencia por el territorio puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Por otra parte, la competencia por el territorio en el presente procedimiento especialísimo se determina tal como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
A tal efecto, de la revisión de la actas que conforman la presente demanda, se observa que ciertamente la Deudora, ciudadana GENESSIS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.833, se encuentra domiciliada en la población de Villa de Cura, Calle Julieta Hernández de Parra, Casa Nro. 191-1, Sector Las Guadas, del Municipio Zamora del estado Aragua; es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por razón del Territorio de la parte demandada, para conocer y decidir el presente procedimiento, tal y como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y San Francisco de Asías de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quienes son competentes por el Territorio. Así se decide.
-III-
Por consiguiente, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra de la ciudadana, GENESSIS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.833. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y San Francisco de Asías de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad de ley. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXP. Nº T1M-C-7451-2026
LCRL/Efb/ypk.
|