REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6995-2024.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDAS: ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: abogada, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana, GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.822.456, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "FARMACIA SUCRE CAGUA", C.A, RIF.Nro. J-317670272.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados, JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.251 y 205.078, respectivamente.-
MOTIVO: RECONVENCION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
SOBRE LA RECONVECION.

Vista la Reconvención presentada por la abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.822.456, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "FARMACIA SUCRE CAGUA", C.A, RIF.Nro. J-317670272, en contra de los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.888.855, V-10.283.107 y V-29.765.841, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
La parte demandada-reconviniente alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“… Por todas las razones y fundamentos jurídicos anteriormente esgrimidos, es por lo que hay ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR EN BENEFICIO DE MI PODERDANTE, como en efecto demando ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.888.855, EMILIO JOSE RODRIGUEZ TALLONARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NV-10.283.107 y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.765.841, en base al artículo 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1559, 1160, 1161 ejusdem, por la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO con mi mandante, el cual se indicó en la CLAUSULA TRECERA, tendría una duración de tres (3) anos contados a partir del 01/10/2017 hasta el 01/10/2020, y fue interrumpido de forma dolosa por la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.888.855, en fecha 15/11/2018 al subrogarse la propiedad sin declaración sucesoral, y no tener ni la cualidad ni autorización para suscribir contrato alguno con nuestra mandante. En consecuencia solicitamos que convengan o a ello sean condenadanos por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que acuerde en Cumolir el contrato privado de arrendamiento, suscrito por el Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO con mi mandante, el cual se indicó en la CLAUSULA TRECERA, tendría una duración de tres (3) anos contados a partir del 01/10/2017 hasta el 01/10/2020 y fue interrumpido en fecha 15/11/2018, faltándole 23 meses para su fecha de culminación, en consecuencia se debe transcurrir el lapso de 23 meses con las mismas condiciones de las clasulas contenidas en el contrato

SEGUNDO: Se condene las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este despacho, que originen la presente acción judicial.…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, a examinar lo que se ha establecido el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención que expresa:

“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:

“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”

Por su parte, la reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., expresó:

“Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”

Continúa señalando el referido autor que:

“Con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido”.

En este orden de ideas, se trae a colación los siguientes criterios doctrinarios:

El autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147, enseña:

“… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…”.

Asimismo, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas -la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.”

De lo anteriormente expuesto, se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención y no de la demanda lo siguiente:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado;
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal;
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal; y,
5. Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado en contra del demandante, en donde la parte accionante se convierte en demandante-reconvenido y la parte accionada en demandado-reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante, y tal y como establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la reconvención debe ser contestada por la parte demandante de la presente causa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera esta administradora de justicia, que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra las partes demandantes, vale decir los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente, por lo que mal podría la parte demandada-reconviniente, demandar al ciudadano, GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.765.841, en razón de que como se dijo anteriormente la reconvención se trata de una mutua petición entre las parte del proceso que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y, por tal motivo, no puede interponerse contra personas que no integran el litis; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible de conformidad con lo que ordena los artículos 341 y 367 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Reconvención presentó la abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.822.456, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "FARMACIA SUCRE CAGUA", C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F).Nro. J-317670272, en contra de los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.888.855, V-10.283.107 y V-29.765.841, respectivamente, por ser contraria a derecho.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T1M-C-6995-2024