REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 20 de julio de 2026.-
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7452-2026.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, RUILIANG LIANG, mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.821.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALEJANDRO SALAS MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.931.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.987.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.388.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de julio de 2026, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa, en esta misma fecha comparecio la parte demandante, ciudadano, RUILIANG LIANG, mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.821, asistido por el abogado GUILLERMO ALEJANDRO SALAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.987, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 14 de julio de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo y admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901, por lo que se libro la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatorio.
En fecha 15 de julio de 2026, comparecio la abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.388, actuando como apoderada judiacial –sin poder- del ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, antes identificado, a los fines de solicitar se fijara audiencia telemática, para el otorgamiento del poder apud acta y dándose por citada en la presente demanda. En esta misma fecha, se fijó la audiencia telemática, para ser celebrada al primer (1er) día de despacho de aquel día, a las 10:00 am, para la verificación del poder apud acta.
En fecha 16 de julio de 2026, se llevo a cabo la referida audiencia y se procedio a dejar constancia de la realización de la videollamada (vía whatsapp), al siguiente número de teléfono: +414 4209367, perteneciente al ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, antes identificado, donde manifestó su voluntad de otorgar poder apud acta a la abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, antes identificada, dejándose contancia mendiante captura fotográfica. Asimismo, se consigno poder apud acta otorgado a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC). Igualmente las partes del proceso consignaron escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 16 de julio de 2026, por las partes del proceso, ciudadanos RUILIANG LIANG, mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.821, asistido por el abogado GUILLERMO ALEJANDRO SALAS MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.931.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.987, (parte actora), y la abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.388, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901 (parte demandada), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, RUILIANG LIANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.821, asistido por el abogado GUILLERMO ALEJANDRO SALAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.987 y la abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.388, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que fue suscrito en fecha 26 de febrero del año 2.026, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER/LIMITED, Año: 2024, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: AB972WL; Serial de N.I.V: JTEBU4JR4R6269206, Serial de Motor: 1GRC848880. El vehículo objeto de la presente venta le perteneció al vendedor según consta y se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, bajo el Numero de Autorización: 120JTY566652, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), de fecha 24/03/2026, así mismo el referido vehículo fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características, tal y como consta de Constancia de Revisión, expedida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, de fecha 19 de marzo de 2026.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, el ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901, mediante documento privado, vendió el vehículo antes descrito, al ciudadano RUILIANG LIANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.821, respectivamente y que el precio de la venta fue por la cantidad de Ochenta y Cinco mil Dólares Americanos (85.000$), aceptando el comprador la venta que se le hizo.
TERCERO: el ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901, a través de su apoderada judicial, abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.388, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la misma reconoce el contenido del documento y la firma como emanada de su representado, ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, antes identificado, en su condición de vendedor.
Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la sentencia que ha de dictarse. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente, en Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación...”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Para las cuales, es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, de las identificaciones de las partes del proceso y del otorgamiento del poder apud acta vía audiencia telemática, de fecha 16 de julio de 2026, otorgado por ciudadano, JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.901 a la abogada MARIANYEL CAROLINA ROA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.388. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7452-2026.-
LCRL/Efb/yp
|