REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6995-2024.-
PARTES ACTORAS: ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.822.456, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "FARMACIA SUCRE CAGUA", C.A, RIF.Nro. J-317670272.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.251 y 205.078, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
-I-
SOBRE LA RECONVECION.
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.078, escrito presentado en fecha 22/06/2026, el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden, entendemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. … ”.
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 8º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 8° en los siguientes términos:
" 1.-) Opongo la cuestión previa de prejudiciliadad de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se presenta un libelo de demanda en fecha 02/11/2.019, por ante la Secretaria del Tribunal de Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Cagua (Asunto 17.797), quien por auto de fecha 19 de julio de 2021 admitió la demanda por el procedimiento oral, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y gestionada la citación la misma fue complementada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el Secretario en el expediente.
En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Cagua, en el asunto 17.797 produce la sentencia definiva, cito textual:
(omiss...)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Cagua, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ Y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.251 y 205.078 en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456 contra los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.855. EMILIO JOSE RODRIGUEZ TALLONARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.107 y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-29 765.841
SEGUNDO: Con vista a lo anterior se declaran nulos los contratos de arrendamiento privados de fechas 01 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 20 suscritos entre los ciudadanos KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ ASQUEZ con la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL.
… Ciudadano Juez, se puede observa que la sentencia anula dos (02) contratos arrendamientos relacionados en la presente acción, siedo además que la accionante suscribió los indicados contratos como propietaria y en la presente actúa como representante de la sucesión. En atención a lo antes señalado, y en atención a que esta causa se esta resolviendo la recurrida de perdedora (demandante en este asunto) ante el superior inmediato, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la cuestión previa OPUESTA prejudiciliadad, establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civi en consecuencia se proceda en atención a lo señalado en el artículo 355 del mismo código.”
Del Contradictorio:
En la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“…La alegada cuestión prejudicial no constituye un impedimento real para la continuación del presente juicio, por cuanto el juicio que se lleva por ante le Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, con la nomenclatura 17.797, referente a NULIDAD DE CONTRATO, suscritos entre las ciudadanas KATHERINE RODRIGUEZ Y GRISELDA ESPINOZA, los cuales se encuentran anexados en el expediente, por ambas partes, los mismos fueron firmados y aceptados por ambas partes; sin embargo, La juez dictó sentencia en fecha 22/01/2026, declarando con lugar la Nulidad de ambos contratos suscritos el 01/12/ 2018 y 01/06/2020 … NIEGO, RECHAZO Y ME OPONGO, a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto alude que la demanda de Desalojo de Local Comercial, esta fundada únicamente en los dos contratos suscritos con la ciudadana KATHERINE RODRIGUEZ, se puede constatar que están incluidos los tres contratos anteriores suscritos con los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO Y EMILIO RODRIGUEZ YALLONARDO … y fueron consignados con el Libelo de la demanda, por cuanto no existe razón válida alguna para que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante. … La pretensión aquí ejercida es autónoma y no depende de la resolución del proceso señalado por la contraparte, dado que como lo señalo arriba, de manera explícita, el hecho de que hayan anulado dos (2) de los cinco (5) contratos suscritos con la demandada, no desaparece la violación reiterada por parte de la demandada de no haber continuado cancelando los cánones de arrendamiento, correspondientes desde Septiembre de 2019 hasta la fecha actual, eso se traduce a ochenta y un (81) meses sin cancelar canon de arrendamiento alguno… La sentencia emitida en fecha 22/01/2026, (la cual fue apelada) consignada con el escrito de contestación… demuestran que solo están declarando nulos los dos ultimo contratos suscritos con la demanda; quedando como válidos los tres contratos de arrendamientos, suscritos con anterioridad a estos…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el artículo 346 ordinal 8, dispone en relación lo siguiente:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con relación a la prejudicialidad, el autor ÁLVARO BADELL MADRID, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL”; páginas 189 y 190, manifiesta lo siguiente:
“…Prejudicialidad -Ord, 8°
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro....”
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
l. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria;
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme;
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rangel Romberg., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente:
“…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta…”
En este mismo orden, la jurisprudencia es pacífica al analizar el concepto de prejudicialidad y los requisitos para que esta proceda, por consiguiente es de mencionar Sentencia N° 000885, Expediente N° 0002, de fecha 25 de Junio del 2002, con ponencia de Hadel Mostafa Paolini, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces ratificada, la cual establece:
“…que para que exista una cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8, del artículo 346 del C.P.C, se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen tres (3) requisitos sine qua non para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial previo, el segundo que exista un vínculo entre un causa y la que se pretende ventilar y la tercera es que el vínculo influya tanto, que sea necesario resolverla con carácter previo.
De lo antes expuesto y de las copias certificadas que cursan a los folios (211 al 234) de la segunda pieza del presente expediente, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, esta jurisdicente observa, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente signado con el Nro. 17.797, por Nulidad de Contrato, dicto Sentencia Con Lugar, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), dejando sin efecto jurídico dos contratos de arrendamientos privados, de fechas 01 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2019, suscritos por las ciudadanas Katherine Astrid Rodríguez Vásquez y Griselda Josefina Espinoza del Nogal, donde la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente, ahora bien, se puede constatar que dichos contratos declarados nulos, son objeto del controvertido en la presente causa, pues si bien es cierto que la parte demandante de autos, fundamenta su pretensión en cinco contratos de arrendamientos, no es menos cierto que la misma señala que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que fue pactado por un monto de (250$), sujetos al cambio de la tasa del día en Bolívares Soberanos, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 01 de julio de 2019, el cual fue objeto de nulidad por el Tribunal antes mencionado, por lo que, considera esta Jurisdicente que la acción instaurada que es objeto de apelación, se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido y que se encuentra configurado los tres (3) requisitos sine qua non para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial previo, el segundo que exista un vínculo entre una causa y la que se pretende ventilar y la tercera es que el vínculo influya tanto, que sea necesario resolverla con carácter previo, motivo por el cual es criterio de esta juzgadora que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad debe prosperar, y declararse con lugar. En consecuencia, el presente juicio se paraliza hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, todo de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL ORDINAL 6º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 6° en los siguientes términos:
"... Ahora bien, al haber alegado la demandante el fallecimiento de quien fungía como arrendador del inmueble en el contrato de fecha 1º de octubre de 2017. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ YALLONARDO cuya vigencia era de tres (3) años, y quien además fue señalado como copropietario del referido bien … debían integrarse a la litis los herederos de este último, acción que resulta lógica si se parte de la premisa que la pretensión de marras se construye sobre dos (2) contratos de arrendamientos donde la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ abrogándose la condición de heredera actuó como arrendadora; lo cual conlleva a concluir que es necesario no sólo representar a todos los herederos del de cujus, sino además al copropietario del inmueble, ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO; a los fines de dilucidar la causa licita o no de los referidos contratos, lo cual dependerá de que esta última haya o no estado autorizada por los demás herederos del de cujus y por éste último para fungir como arrendadora; en este caso no esta integrado el coheredero GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.765.841. Situación procesal que una vez advertida, por mandato jurisprudencial constriñe a los jueces ordenar la integración correcta de la litis, al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa.
En atención a lo antes señalado, solicito sea declarada CON LUGAR la cuestión previa OPUESTA por defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civi en consecuencia se proceda en atención a lo señalado en el artículo 350 ordinal 6to del mismo código …”
Seguidamente se trae a colación el artículo 346 ordinal 6, dispone en relación lo siguiente:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De allí que, en la oportunidad legal correspondiente para que la representación de la parte actora subsanara la cuestión previa alegada, la misma presento escrito manifestando lo siguiente:
“… En cuanto a la Cuestión previa opuesta ordinal 6º (defecto de forma), del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, puedo señalar lo siguiente:
Rechazo, la Cuestión Previa opuesta, Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en virtud que que no está diseñada para corregir la omisión de co-demandantes; esta causal atiende estrictamente a los errores en la estructura del escrito (falta de requisitos del 340), o a una acumulación de pretensiones prohibida por la ley. En una demanda de desalojo por impago de cánones de arrendamientos, no es obligatorio que demanden todos los co-herederos conjuntamente, al estar la mayoría de acuerdo, cualquiera de ellos o varios juntos, puede accionar válidamente en los tribunales, ya que la ley considera esta demanda como un acto de administración y conservación del patrimonio hereditario.
Legitimación Activa: Cualquier Co-heredero tiene la facultad de demandar el desalojo para salvaguardar el inmueble común, sin necesidad de que firmen absolutamente todos los herederos, según los principios del Código Civil Venezolano,
Inaplicabilidad del Ordinal 6º: El demandado (Inquilino) opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, alegando que faltan Co-herederos, el Juez debe declararla infundada. No existe un defecto de, forma ni un listisconsorcio necesario obligatorio en este tipo de contratos ni en la demanda de Desalojo por impago del canon de arrendamiento…”
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia que el escrito de oposición de cuestiones previas que presentó la representación judicial de la parte demandada carece de objetividad ya que el Articulo 340 Eiusdem, es muy amplio y al no promover el numeral en que supuestamente la parte actora debe corregir el defecto alegado, deja en estado de indefensión a la parte demandante ya que no podría saber con exactitud que debe subsanar en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, tras analizar el pedimento de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, esta juzgadora debe enfatizar que el documento fundamental de la acción en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL es el contrato de arrendamiento, en el cual se demuestra la relación arrendaticia existente con respecto al inmueble objeto de Litis.
Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no …”
De acuerdo con el contenido de la norma, el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del inmueble, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (Cfr. Sentencia Nº 682, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2021, expediente No. 19-544). En tal sentido, se pudo observar del escrito libelar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ YALLONARDO (†), en fecha 01/10/2017, suscribió con la parte demandada de autos, un contrato de arrendamiento como co-propietario del inmueble objeto de litigio, posteriormente en fechas 01 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2019, la ciudadana Katherine Astrid Rodríguez Vásquez, actuando como heredera del de-cujus Francisco José Rodríguez Yallonardo, suscribió contratos de arrendamientos privados con la parte demandada, (los cuales fueron objeto de nulidad, en espera que se resuelva la cuestión prejudicial), ahora bien, la presente demandada fue instaurada por los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente, actuando la primera de los nombrados como heredera del de-cujus Francisco José Rodríguez Yallonardo y el segundo como co-propietario del inmueble objeto de Litis, concluyendo quien aquí decide que, no se necesita estrictamente para dar en arrendamiento un inmueble la presencia de todos los herederos, ya que se considera habitualmente un acto de administración ordinaria, como sí se requiere en materia civil ser propietario para vender, por lo que al observar el libelo de la demanda, este Tribunal constata que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habría lugar a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 Eiusdem, evidenciándose que el demandado no formuló la correcta oposición; así que para ello es forzoso declarar Sin Lugar el pedimento formulado. Y así se declara.-
DEL ORDINAL 11º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Igualmente, en su escrito de contestación la parte demandada realiza la respectiva oposición de cuestiones previas, en lo que respecta al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…Opongo la cuestión previa de prohibición de ley para admitir la demanda de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cursa Sentencia interlocutoria de fecha 10/02/2026 que ordeno la reposición de la presente causa al estado de su admisión, la cual riela en los folios 62 al 82 del último libro, la cual además ordena la notificación de nuestra mandante, y NO consta su notificación hasta la presente fecha, pero una vez notificada la contraparte interpone reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 05/03/2026, ante esta situación que no se dejó transcurrir el lapso correspondiente para poder recurrir y además aun la interlocutoria no adquirido su carácter de firmeza, situación que constituye una flagante violación de los artículos 15, 206 y 269 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la cuestión previa OPUESTA al acumularse dos pretensiones que se excluyen mutuamente, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se proceda en atención a los señalado en el artículo 356 del mismo código.
Del Contradictorio:
En la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“…Referente a la Cuestión Previa opuesta ordinal 11º, del artículo 346 del CPC, existe única y exclusivamente para cuando la ley prohíbe de forma expresa admitir la acción propuesta, por un causal que no existe en el código Civil, y en este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto N° 929, 2014), complementado por jurisprudencia reciente del TSJ y regulaciones administrativas. Que el Juez haya incurrido o no en un error de lapsos al continuar el proceso (no dejar correr los días de apelación) es un vicio de forma o de procedimiento del tribunal, pero jamas significa que la Ley prohíba la demanda de fondo. El demandado esta confundiendo un error de tramite con la inadmisibilidad legal de la acción. Por lo que alego:
Falta de adecuación típica: El motivo señalado por la representación judicial de la demandada, no corresponde al espíritu, propósito y razón del ordinal 11º Si la parte demandada considera que el juez violo sus derechos al no dejar correr los días para la apelación de la interlocutoria, su deber era ejercer un recurso de queja o apelar en su debido momento de ese auto especifico, no esperar la contestación para inventar una inadmisibilidad de la acción.
Inexistencia de prohibición legal: No existe ninguna norma jurídica en el ordenamiento venezolano que prohíba taxativamente admitir la demanda principal. Por lo que enfatizo que el demandado no ha citado ninguna norma sustantiva que prohíba la materia de la demanda incoada DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo tanto al no existir una prohibición legal expresa sobre el objeto de la acción incoada…”
En este orden de ideas, tenemos que la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, como lo es que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres y cuando solo permitan ser admitidas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que basarse en las causales establecidas en la ley, ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.
Existen otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Ahora bien, de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, esta juzgadora verifica que las boletas de notificaciones libradas en fecha 10/02/2025, se hicieron con el fin único de apercibirles a las partes de proceso de la sentencia interlocutoria dictada, así mismo, consta en los autos que la parte demandada se encontraba a derecho en la presente causa, por lo que mal podría la misma alegar que no fue notificada de la referida decisión; aun cuando la sentencia fue emitida dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí decide, que la supuesta falta de notificación no genera ningún tipo de vicio en el procedimiento y mucho menos es causa de inadmisibilidad de la reforma de la demandada propuesta en fecha 17/02/2025, toda vez que la referida sentencia no era recurrible conforme lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”. Siendo que la única consecuencia de la reposición era admitir nuevamente la pretensión contenida en el escrito de demanda, llevándose a cabo la citación personal, por carteles, notificación al procurador de la república, es decir en el presente caso se ha cumplido todo conforme al procedimiento de ley.
En este orden de ideas, se puede constatar que en el presente caso estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza arrendaticia que tiene por objeto un inmueble con destino a uso comercial, donde es necesario aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y que en su artículo 40 establece las causales para demandar el desalojo de los inmuebles regidos por la mencionada ley que adminiculado con los criterios antes transcritos al caso bajo estudio, constata esta Juzgadora que demostrado como ha quedado que la parte actora abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509, actuando en representación de los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente, fundamento su pretensión en el artículo 40 ordina a del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, así mismo contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.078 y que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta, quien aquí Juzga declara que en el caso sub iudice no hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el la prejudicialidad, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el presente juicio se paraliza hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, todo de conformidad con el artículo 867 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 ídem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, fundada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. CUARTO: Por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
EXPEDIENTE. Nº T1M-C-6995-2024.-
LCRL/Efb.-
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