REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2.026).-
216º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7444-2026.-
PARTE ACTORA: ciudadanos, DANIELA ANDREINA DA SILVA PORCO y JOSÉ DINIS DA SILVA PORCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.406.295 y V-32.595.692, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.610.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSÉ DINIS DA SILVA DAS EIRAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.276.352.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.657.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos, DANIELA ANDREINA DA SILVA PORCO y JOSÉ DINIS DA SILVA PORCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.406.295 y V-32.595.692, respectivamente, asistidos por la abogada, LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.610, en contra del ciudadano, JOSÉ DINIS DA SILVA DAS EIRAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.276.352. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 05 de junio de 2026, comparecieron los ciudadanos, DANIELA ANDREINA DA SILVA PORCO y JOSÉ DINIS DA SILVA PORCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.406.295 y V-32.595.692, respectivamente, asistidos por la abogada, LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.610, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo, a la presente demanda. En cuanto a su admisión y sustanciación por auto separado.
En fecha 06 de julio de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la misma, librándose compulsa de citación y se instó a las partes a conciliar mediante acto.
En fecha 28 de julio de 2026, compareció el alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Navas, a los fines de consignar la compulsa de citación debidamente firmada como recibida por la parte demandada, plenamente identificada. En esta misma fecha compareció el ciudadano, JOSÉ DINIS DA SILVA DAS EIRAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.276.352, asistido por la abogada LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.657, a los fines de consignar escrito donde manifestó textualmente lo siguiente: Cito: “…ocurrimos en este acto a darme por notificado de demanda por RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO DE FIRMA SOBRE CESION DE DERECHO incoada por mis hijos DANIEL ANDREINA DASILVA PORCO Y JOSE DINIS DA SILVA PORCO IDENTIFICADOS EN AUTO, Manifiesto formal e inequívoca de que reconozco y doy por aceptado el contenido y la firma del documento privado de cesión de derechos y al mismo; RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES correspondiente, establecidos por el Código Civil (artículo 1.364) y el Código de Procedimiento Civil (artículo 444 y siguientes). Solicito a su distinguida autoridad de que se dé por reconocido el instrumento y se ordene la devolución del original con sus resultas o la inserción en la sentencia correspondiente.”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante escrito suscrito por el ciudadano, JOSÉ DINIS DA SILVA DAS EIRAS, antes identificado, asistido por la abogada LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.657, el mismo manifestó textualmente lo siguiente: Cito: “…ocurrimos en este acto a darme por notificado de demanda por RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO DE FIRMA SOBRE CESION DE DERECHO incoada por mis hijos DANIEL ANDREINA DASILVA PORCO Y JOSE DINIS DA SILVA PORCO IDENTIFICADOS EN AUTO, Manifiesto formal e inequívoca de que reconozco y doy por aceptado el contenido y la firma del documento privado de cesión de derechos y al mismo; RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES correspondiente, establecidos por el Código Civil (artículo 1.364) y el Código de Procedimiento Civil (artículo 444 y siguientes). Solicito a su distinguida autoridad de que se dé por reconocido el instrumento y se ordene la devolución del original con sus resultas o la inserción en la sentencia correspondiente.”. Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que está de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado, plenamente identificado, a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto en el folio cinco (05) y vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:

“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”

Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que la parte demandada, ciudadano JOSÉ DINIS DA SILVA DAS EIRAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.276.352, asistido por la abogada LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.657, compareció por este Juzgado el día 28 de julio del 2026, a los fines de consignar escrito donde manifiesta el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que se encuentra inserto en el folio cinco (05) y vuelto, del presente expediente, exigido a su poderdante, por tal motivo y conforme a la norma, a la doctrina anteriormente señalada y llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede a dar por reconocido el mismo, así mismo se pudo observar la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa de las identificaciones de las partes del proceso. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por el ciudadano JOSÉ DINIS DA SILVA DAS EIRAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.276.352, asistido por la abogada LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.657, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por los ciudadanos, DANIELA ANDREINA DA SILVA PORCO y JOSÉ DINIS DA SILVA PORCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.406.295 y V-32.595.692, respectivamente, asistidos por la abogada, LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.610 y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda el desglosar y devolver el original solicitado y expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7444-2026.-
LCRL/Efb/yp