REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAS TEJERÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
Años 216° Y 167°
C-152-2.026
SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 018-2.026
DEMANDANTE: HEDYLEEN JOSE MARMOL PALMA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.021, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 178.383.
DEMANDADO: WILLIAM RAFAEL CUMANA MUNDARAIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.315.350, respectivamente, con domicilio en Municipio San Antonio Sotillo, Sector Las Brisas, Casa 25 Puerto la cruz. Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Articulo 185 de Código Civil, en concordancia con fundamento en la Jurisprudencia 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-I-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veintiséis (2.026) fue presentado libelo de demanda de demanda ante este Tribunal en horas de despacho constante de un folio (01) folio útil y anexos constantes de seis (06) folios útiles, los cuales cursan en los folios uno (01) hasta el seis (06) del presente expediente, fundamentando la presente Demanda de Divorcio fundamentada en la Jurisprudencia N°1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), es introducida por la ciudadana: HEDYLEEN JOSE MARMOL PALMA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.021, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 178.383, en contra de su cónyuge el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CUMANA MUNDARAIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.315.350, respectivamente, con domicilio en Municipio San Antonio Sotillo, Sector Las Brisas casa 25 Puerto la cruz. Estado Anzoátegui.
Seguidamente se dictó auto de entrada y admisión de la presente demanda de Divorcio en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veintiséis (2.026), se ordenó registrar en los libros respectivos quedando asentado bajo el N° C-0152-2.026, por cuanto la parte demandante motiva la pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de Código Civil, así mismo en la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones aplicando el medio de comunicación telemático, se libró boleta de Notificación a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Cuidad de la Victoria, y Boleta de Citación a la parte Demandada quien tiene domicilio en la siguiente dirección: Municipio San Antonio Sotillo, Sector Las Brisas casa 25 Puerto la cruz. Estado Anzoátegui, y a través de los medios telemáticos número de teléfono bajo la modalidad de comunicación red social WhatsApp, video llamada número de teléfono: (0416) 494-01-60, cursan en los folios (08,09,10 ) del presente expediente.---------------------------------
En Folios diez, once y doce (10,11 y 12) del expediente cursan; diligencia de fecha doce (12) de Junio del presente año, consignada por el alguacil de este Tribunal el ciudadano: T.S.U ANDRÉS RODRIGUEZ, anexando Boleta de Notificación recibida y firmada, por la Secretaria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, se dictó auto agregando al expediente la diligencia recibida.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se evidencia en los folios trece, catorce y quince (13,14 y 15) que en fecha tres (03) de Junio del presente año, compareció ante este Tribunal el ciudadano: T.S.U ANDRÉS RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Despacho, consignando capture de pantalla en la cual se evidencia que practicó citación al demandado a través de la red social WhatsApp, en la cual se evidencia que el demandado recibió la boleta de citación consignando anexo un (01) como folio útil, y se dictó auto agregando diligencia consignada y sus anexos.-------------------------------------
En el folio dieciséis (16) del expediente cursa cómputo realizado por Secretaría para los efectos de la contestación de la parte Demandada en la presente demanda, de fecha doce (12) de Junio del presente año.---------------------------------------------------------------
En el folio diecisiete (17) del presente expediente cursa cómputo realizado por Secretaría para los efectos del pronunciamiento de la Fiscalía en la presente Demanda, de fecha tres (03) de Julio del presente año. ------------------------------------------------------------------------------------------

-II-
Observa este Tribunal en la presente Demanda que los ciudadanos: HEDYLEEN JOSE MARMOL PALMA y WILLIAM RAFAEL CUMANA MUNDARAIN, ampliamente identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en Sector la Esperanza, Calle Miranda, Casa Nº 34, Las Tejerías, Municipio Autónomo Las Tejerías, del Estado Aragua, que de dicha unión “SI” procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: HEDWILL JOSE CUMANA MARMOL y, WILHER JOSE CUMANA MARMOL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 25.976.851 y V-28.496.113, respectivamente, y en cuanto a bienes materiales adquiridos en la unión matrimonial alego que NO adquirieron.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo alega la parte demandante, que no solo por las diferencias irreconciliables que se generaron en el curso de la vida conyugal y que los llevaron a romper con el vínculo sentimental que existía, lo que impide una vida en común, originando la separación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2.017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia de Divorcio es por cuanto uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge Demandante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, El Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano: WILLIAM RAFAEL CUMANA MUNDARAIN, ampliamente identificado en autos el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1.070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2.016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2.016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1.070/2.016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Se destaca, que basta la sola Demanda de Divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana: HEDYLEEN JOSE MARMOL PALMA, ampliamente identificada en autos, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185–A del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la Demanda de Divorcio realizada por la ciudadana: HEDYLEEN JOSE MARMOL PALMA, ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CUMANA MUNDARAIN, ampliamente identificado en autos, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), evidenciando esta Juzgadora en el estudio exhaustivo del presente expediente, pudo observar que en la oportunidad procesal la parte demandada no alego impedimento alguno ni negó, ni rechazo la demanda en su contra es por lo que quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAS TEJERIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERÍAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Sentencia Divorcio fundamentada en la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), presentada por la ciudadana: HEDYLEEN JOSE MARMOL PALMA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.021, respectivamente, y de este domicilio, En contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL CUMANA MUNDARAIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.315.350, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), tal se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 274, Año 1.996, expedida por dicho Órgano, que corre inserta en los folios (02, fte. 03 y 04 fte. al vto.) del presente expediente. ----
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las Tejerías a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación. --------------------------------------- La Juez Provisorio;

Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Milena Sosa.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. -----------------------------------------------------------------------
La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Milena Sosa.























CMAA/YMS.
C-152-2.026
Demanda de Divorcio.