REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAS TEJERÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 216° Y 167°
EXPEDIENTE N° 2225-16

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°035-2.026

SOLICITANTE: HERWIN JOSE CRUZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.832, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA ALVARADO DE AVILA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.413, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) N°181.680.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE VEHICULO
I
Por cuanto he sido designada Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Solicitud de Justificativo de Vehículo, presentado ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito, por el ciudadano: HERWIN JOSE CRUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.832, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA ALEJANDRA ALVARADO DE AVILA: venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) N°181.680. Se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: Riela en el Folio 01 al 05, libelo de la solicitud y sus anexos, con firma de la Secretaría, y sello del Tribunal, pero sin fecha ni hora de recepción de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), se dictó auto de entrada y admisión de la solicitud de Justificativo de Vehículo, presentada por el ciudadano en cuestión, signándole el número 2225-16, acordando el 4to día de Despacho para la evacuación de los testigos, y se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Aragua, asimismo al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua. (Folio 06 al 08)
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el día veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016); lo que es verificable que han transcurrido más de nueve (09) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, ya que el Justificativo de Testigo en la jurisdicción voluntaria se extingue principalmente por la incomparecencia de la parte solicitante al acto, lo que conlleva a declararla desierta o cuando se hubiere transcurrido un tiempo prolongado sin actividad procesal desde la última actuación, opera la perención o extinción de la solicitud por inactividad, por lo tanto considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016); hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Autónomo Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días de Julio del dos mil veintiséis (2.026). - 216° y 167°.----------
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA