-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAS TEJERÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 216° Y 167°
EXPEDIENTE N° 2233-16

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°036-2.026

SOLICITANTES: GENESIS JOERLINA OCHOA GONZÁLEZ Y GEYNALIC JOELKVIS OCHOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, estado civil solteros, titular de la cédulas de identidad N° V-22.296.019 y V-26.067.663, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON A. SALINAS F.: venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) N°190.051.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
I
Por cuanto he sido designada Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, presentado ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito, por las ciudadanas: GENESIS JOERLINA OCHOA GONZÁLEZ Y GEYNALIC JOELKVIS OCHOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, estado civil solteros, titular de la cédulas de identidad N° V-22.296.019 y V-26.067.663, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JACKSON A. SALINAS F.: venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) N°190.051. Se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), riela libelo de la solicitud y sus anexos (Folio 01 al 06). En esa misma fecha, se dictó auto de entrada y admisión de la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por las ciudadanas antes identificadas, signándole el número 2233-16, acordando el 5to día de Despacho para la evacuación de los testigos. (Folio 07).
En fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), riela diligencia de las solicitantes, debidamente asistida por el abogado, solicitando nueva oportunidad para evacuación de los testigos (Folio 08).
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el día treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2.017); lo que es verificable que han transcurrido más de ocho(08) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, ya que el Justificativo de Testigo en la jurisdicción voluntaria se extingue principalmente por la incomparecencia de la parte solicitante al acto, lo que conlleva a declararla desierta o cuando se hubiere transcurrido un tiempo prolongado sin actividad procesal desde la última actuación, opera la perención o extinción de la solicitud por inactividad, por lo tanto considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido veintitrés treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem. SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Autónomo Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días de Julio del dos mil veintiséis (2.026). - 216° y 167°.----------
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA













































EXP-2233-16
Justificativo de Testigos
CMAA/YMS/nmv.