REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, diecisiete (17) de julio de 2026
AÑOS: 216 y 167°


EXPEDIENTE: N° TM-B-670-2026

DEMANDANTE: MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-8.817.396.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 167.969.

DEMANDADOS: BELEN LUCIA FIGUERA DE TORREALBA, BERTHA VIRGINIA FIGUERA DE TORRES, VICTOR SAUL FIGUERA MUÑOZ, TOMASA TOMIRA FIGUERA MUÑOZ, ANTONIA MARIA FIGUERA MUÑOZ, MARIA DOLORES URQUIA FIGUERA y JOSE ALBERTO URQUIA FIGUERA, todos venezolanos, casadas las dos primera y solteros los siguientes, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-2.020.437, V-3.935.417, V-4.405.071, V-2.024.844, V-1.789.083, V-8.575.351 y V-8.586.850 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha trece (13) de julio del presente año 2026, por la ciudadana MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-8.817.396, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 167.969; contra los ciudadanos BELEN LUCIA FIGUERA DE TORREALBA, BERTHA VIRGINIA FIGUERA DE TORRES, VICTOR SAUL FIGUERA MUÑOZ, TOMASA TOMIRA FIGUERA MUÑOZ, ANTONIA MARIA FIGUERA MUÑOZ, MARIA DOLORES URQUIA FIGUERA y JOSE ALBERTO URQUIA FIGUERA, todos venezolanos, casadas las dos primera y solteros los restantes, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-2.020.437, V-3.935.417, V-4.405.071,V-2.024.844, V-1.789.083, V-8.575.351 y V-8.586.850 respectivamente.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó los emplazamientos de los ciudadanos BELEN LUCIA FIGUERA DE TORREALBA, BERTHA VIRGINIA FIGUERA DE TORRES, VICTOR SAUL FIGUERA MUÑOZ, TOMASA TOMIRA FIGUERA MUÑOZ, ANTONIA MARIA FIGUERA MUÑOZ, MARIA DOLORES URQUIA FIGUERA y JOSE ALBERTO URQUIA FIGUERA, todos venezolanos, casadas las dos primera y solteros los restantes, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-2.020.437, V-3.935.417, V-4.405.071, V-2.024.844, V-1.789.083, V-8.575.351 y V-8.586.850 respectivamente.





En fecha catorce (14) de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos: MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, BELEN LUCIA FIGUERA DE TORREALBA, BERTHA VIRGINIA FIGUERA DE TORRES, VICTOR SAUL FIGUERA MUÑOZ, TOMASA TOMIRA FIGUERA MUÑOZ, ANTONIA MARIA FIGUERA MUÑOZ, MARIA DOLORES URQUIA FIGUERA, JOSE ALBERTO URQUIA FIGUERA, parte demandante y partes demandadas respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DOCUMENTO DE LA CESIÓN DE DERECHO DEL 100% DE LOS DERECHOS EL CUAL NOS PERTENECEN SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO RECONOCIDO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA TRECE (13) DE MARZO Y (24) DE ABRIL DEL AÑO 1981 Y DEBIDAMENTE ACEPTADO EN EL LIBRO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO BAJO LOS NUMEROS 161 Y 227 RESPECTIVAMENTE Y DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL Nº 24, TOMO 102 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA DE FECHA (09) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN LA CALLE FLORES, SECTOR CENTRO, CASA N°21-A1, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO DE CESION DE DERECHO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES NUESTRA LAS FIRMAS QUE LOS SUSCRIBE Y FIRMA ESTAS QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA: MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESIÓN DE DERECHO, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, QUE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga





capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA y BELEN LUCIA FIGUERA DE TORREALBA, BERTHA VIRGINIA FIGUERA DE TORRES, VICTOR SAUL FIGUERA MUÑOZ, TOMASA TOMIRA FIGUERA MUÑOZ, ANTONIA MARIA FIGUERA MUÑOZ, MARIA DOLORES URQUIA FIGUERA, JOSE ALBERTO URQUIA FIGUERA, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante acepta la cesión de derecho privada que se le hace del inmueble y los demandados quienes son los cedentes transfieren los derechos propiedad del inmueble, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado de la cesión de derecho, que riela en el folio cuatro (04) del expediente; suscrito por los ciudadanos BELEN LUCIA FIGUERA DE TORREALBA, BERTHA VIRGINIA FIGUERA DE TORRES, VICTOR SAUL FIGUERA MUÑOZ, TOMASA TOMIRA FIGUERA MUÑOZ, ANTONIA MARIA FIGUERA MUÑOZ, MARIA DOLORES URQUIA FIGUERA y JOSE ALBERTO URQUIA FIGUERA, todos venezolanos, casadas las dos primera y solteros los restantes, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-2.020.437, V-3.935.417, V-4.405.071, V-2.024.844, V-1.789.083, V-8.575.351 y V-8.586.850 respectivamente, y fue de plena propiedad de los demandados antes identificados, según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha trece (13) de marzo y (24) de abril del año 1981 y debidamente aceptado en el libro de Reconocimiento de documento bajo los números 161 y 227 y documento Autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria del estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha (09) de octubre del año 2013, ubicado en la Calle flores, Sector Centro, casa N°21-A1, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Herrera en: SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mtrs); SUR: Con Calle Flores (que es su frente) en: SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Moreno en: TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (33,25 Mtrs) y OESTE: En: QUINCE METROS CON VEINTE CETIMETROS (15,20 Mtrs), con casa N°21-A2 y en; DIECISIETE METROS CON CERO CINCO CENTIMETROS (17,05 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.