REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veintitrés (23) de julio de 2026
AÑOS: 216 y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-673-2026
DEMANDANTE: YAJAIRA EVERLIN OROPEZA MORENO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.364.679.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA CELENIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 332.410.
DEMANDADA: ROSA ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.374.032.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veinte (20) de julio del presente año 2026, por la ciudadana YAJAIRA EVERLIN OROPEZA MORENO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.364.679, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Celenia Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 332.410; contra la ciudadana ROSA ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.374.032.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad número V-3.374.032.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, comparecieron las ciudadanas YAJAIRA EVERLIN OROPEZA MORENO y ROSA ELENA MORENO DE OROPEZA, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE MI COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN LA CALLE JUNIN N° 17, SECTOR CENTRO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA: YAJAIRA EVERLIN OROPEZA MORENO, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de las ciudadanas YAJAIRA EVERLIN OROPEZA MORENO y ROSA ELENA MORENO DE OROPEZA, partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la demandada quien es el vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela en el folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana ROSA ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad número V-3.374.032, y fue de plena propiedad de la demandada antes identificada, según se evidencia de documento que se encuentra debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Distrito Ricaurte (hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua), de fecha 19 de enero del año 1995, bajo el número 74, Tomo 01, de los libros autenticaciones llevado por esa Notaria, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por una casa de Terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Junín N° 17, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual se encuentra identificada con el número catastral 05-01-01-U01-004-014-019-000-000-000; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Hernández en: CUARENTA METROS CON DOCE CENTÍMETROS (40,12 Mtrs); SUR: Con casa que es o fue de la familia Becerra y Familia Seijas en: TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,99 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Jiménez en: OCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (8,28 Mtrs) y OESTE; Con Calle Junin en: SIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (7,87 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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