REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, tres (03) de julio de 2026
AÑOS: 216 y 167°


EXPEDIENTE: N° TM-B-665-2026

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MORENO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.662.436.

ABOGADA ASISTENTE: DANIELA NINOZKA ARDILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 257.613.

DEMANDADA: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.818.848

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha primero (01) de julio del presente año 2026, por el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.662.436, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Daniela Ninozka Ardila Aguilar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 257.613; contra la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.818.848
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.818.848.

En fecha dos (02) de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO CASTRO y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ABREU, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO PARA MI COMPARECENCIA A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE FECHA 23-06-2026, DE LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO TENENCIA NACIONAL, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL CASA N° 45-B, SECTOR CANTARRANA DE LA POBLACIÓN DE SAN MATEO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 05-01-01-U01-022-020-008-000-000-000;CON UNA SUPERFICIE DE TERRENO APROXIMADAMENTE DE CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (55,16 MTRS2) Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (55,16 MTRS2); Y CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS






SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON LA FAMILIA ABREU EN SIETE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (7,18 MTRS); SUR: CON CARRETERA NACIONAL QUE ES SU FRENTE, EN SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (7,34 MTRS); ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA ABREU, EN SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (7,60 MTRS), Y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA ABREU, EN SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS,(7,60 MTRS); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, MANIFIESTO QUE SI ES MI FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO Y CIERTO EL CONTENIDO DEL MISMO”. ES TODO.


Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO CASTRO y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ABREU partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de





identidad N° V-8.818.848, y fue de plena propiedad de la demandada antes identificada, según se evidencia de documento partición de los bienes habidos intestado de la Sucesión dejados por el causante AGOSTINHO RODRIGUES CABRAL RODRIGUES, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Distrito Ricaurte (hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua), de fecha 27 de noviembre del año 2002, bajo el número 67, Tomo 106, de los libros autenticaciones llevado por esa Notaria, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por un local comercial y las bienhechurías sobre una superficie de Tenencia Nacional, ubicada en la Carretera Nacional N° 45-B, Sector Cantarrana, de esta población San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual se encuentra identificada con el número catastral 05-01-01-U01-022-020-008-000-000-000; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la familia Abreu en siete metros con dieciocho centímetros (7,18 Mtrs); SUR: Con Carretera Nacional que es su frente, en siete metros con treinta y cuatro centímetros (7,34 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Abreu, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mtrs), y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Abreu, en siete metros con sesenta centímetros,(7,60 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.