REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- La Colonia Tovar, viernes (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio de 2026, se recibió por despacho de Secretaria de este Tribunal la presente Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma en documento privado y sus anexos, presentado por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ SCHMUCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.158, domiciliado en el Sector Tejerias, Calle Crisanto Schmuck, Colonia Tovar, Municipio, Tovar, Estado Aragua, asistido en este acto por el abogado JOSE CARUCI, Inpreabogado N°309602, cuyo número de teléfono señalado en el escrito es el siguiente: 0424-3262842, cuyo correo electrónico es el siguiente: josecaruci86@gmail.com folios 7 al 8.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II

El solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil y se basa en el reconocimiento de su contenido y firma extendida en instrumento privado, con el ciudadano GABRIEL ALFREDO SUREDA KANZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.589.884, cuyo número de teléfono es el siguiente 0412-9187059, residenciado en el Sector La Capilla, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua.
En este sentido este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a dicha Solicitud:
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:

“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, manifiesta:

“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la solicitud presentada a este Tribunal, con los documentos y recaudos anexos, En el caso sub judice, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión, no cumple con los requisitos necesarios para su existencia, siendo un documento privado en el cual el solicitante ciudadano JORGE LUIS PEREZ SCHMUCK up supra identificado, carece de cualidad jurídica (legitimación ad causam), según el documento que riela en el folio 02 del presente expediente.
En los procedimientos de jurisdicción voluntaria para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas y dictar una resolución se debe obligatoriamente observar que las solicitudes estén conformen a las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil. Pues no se puede tutelar un derecho o un interés vulnerando a uno u otro sujeto ya sea solicitante o no y que en este caso el sujeto pasivo, y a su vez como sujeto activo confundiendo la cualidad de los sujetos, en este hecho narrado por el solicitante es el ciudadano GABRIEL ALFREDO SUREDA KANZLER como generador de una deuda ya sea como vendedor o deudor y menos aun por error o equivocación de una o más transferencia bancaria que le correspondían a otra persona de nombre YELITZA KANZLER. Ahora bien en el instrumento privado presentado conjuntamente con el escrito de solicitud no se acompañó el instrumento firmado por la ciudadana YELITZA KANZLER que diera motivo a este Tribunal, formar y desarrollar y por consiguiente citar al ciudadano GABRIEL ALFREDO SUREDA KANZLER para que declare en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en base a lo peticionado por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ SCHMUCK.
La utilización de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa para solicitar un reconocimiento de Contenido Firma en instrumento privado, debe existir como premisa fundamental la existencia de un acreedor y un deudor o en todo caso de un comprador y un vendedor que relacionado con los hechos se evidencie y pruebe clara y fehacientemente que lo que se pretende hacer valer sea suficiente la justificación del derecho y el interés invocado, para poder tutelar o no lo solicitado a los fines de enervar la jurisdicción y por ende la vía de jurisdicción voluntaria que en este caso corresponde. Como se nota claramente en el escrito suscrito por el ciudadano GABRIEL ALFREDO SUREDA KANZLER y los recaudos consignados genera una resolución por parte de este Tribunal de IMPROCEDENTE la solicitud de Contenido y Firma. Y así se decide.