REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 7015
SENTENCIA: /07072026
PARTE ACTORA: GORMAN ALEXANDER CORONEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.253.183
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ABEL JOSE MENDOZA ANDRADE, Inpreabogado Nº 172.871
PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA PIÑANGO MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.082.549
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

I-
En fecha 05 de Diciembre del año 2024,se recibió mediante distribución proveniente del Tribunal Segundode municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, acta Nº 026-24, asunto Nº 133, iniciando el presente procedimiento de DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano: GORMAN ALEXANDER CORONEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.253.183,debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ABEL JOSE MENDOZA ANDRADE, Inpreabogado Nº 172.871, contra la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA PIÑANGO MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.082.549.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre del 2024, se dio entrada bajo el Nº 7015 (Nomenclatura Interna de este Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que él mismo se encontraba inactivo desde el día 18 de Diciembre del 2024 hasta la presente fecha.

II-
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; de manera que, conforme a la disposición mencionada la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible. Significa entonces que, según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, acotó lo siguiente:

“...conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso quien decide y comprobado cómo ha sido que el presente expediente se encuentra inactivo desde el día 18 de Diciembre del 2024 hasta la presente fecha. De forma tal, que desde el 18 de Diciembre del 2024 el expediente se encontró paralizado, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal, tiempo que sobre pasa a lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano GORMAN ALEXANDER CORONEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.253.183; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

III-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. YECENIA TOVAR

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA


ABG. YECENIA TOVAR
Exp. 7015.
GGB/YT/KC.-