REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 27 Julio de 2026. 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1227-26.-
SENTENCIA N° 101-27072026.-
PARTE DEMANDANTE: CIRA MARTINA ARTEAGA DE URBANO Y RICARDO ANTONIO URBANO TOVAR venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.575 y V-7.190.021 debidamente asistidos en este acto por el abogado LEONARDO JOSE URBANO ESCALONA inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 324.673.
PARTE DEMANDADA: SANDRA LUZ SANCHEZ MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nros° V-8.821.667.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente proceso en fecha 21 de Julio del 2026, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos CIRA MARTINA ARTEAGA DE URBANO Y RICARDO ANTONIO URBANO TOVAR venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.575 y V-7.190.021 debidamente asistidos en este acto por el abogado LEONARDO JOSE URBANO ESCALONA inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 324.673.
En fecha 21 de Julio de 2026, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Julio de 2026, comparece la ciudadana THAIS ESCALONA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.053.893 abogada ejercicio inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 234.407, en representación de la parte demandada la ciudadana SANDRA LUZ SANCHEZ MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nros° V-8.821.667, según consta en PODER GENERAL otorgado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua anotado bajo el Nro. 32, tomo 23, folios 103 hasta el 105 de fecha 05 de junio de 2019, la cual se dio por citada en los pasillos de este tribunal y convino en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Para decidir se observa: establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Ahora bien. Observa el Tribunal que el convenimiento realizado por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir la homologación correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma por cuanto convenimos en aceptar totalmente el contenido y firma del documento privado.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación del convenimiento efectuado en fecha 22 de Julio del 2026 bajo los siguientes términos:
“……Entre, SANDRA LUZ SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el Sector de Santa María, Carretera Nacional Villa de Cura -Cagua, Parcela N° 97, Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.821.667 por medio del presente instrumento privado, Según lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CIRA MARTINA ARTEAGA DE URBANO Y RICARDO ANTONIO URBANO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N°: V-4.400.575 y V- 7.190.021, respectivamente; de la totalidad los derechos que me corresponden sobre unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que fungen como vivienda familiar, Con un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 Mts2) aproximadamente; con todos sus servicios básicos, ubicada en el Sector de Santa María, Carretera Nacional Villa de Cura –Cagua, Parcela N° 97, Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 04-01-01-R-97-. Y todo el inmueble (tanto la parcela como la vivienda familiar) está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Núcleo de la Universidad Central de Venezuela; SUR: Con la Familia Sotillo; ESTE: Con el Núcleo de la Universidad Central de Venezuela; OESTE: Con Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua que es su frente.
Dichas bienhechurías son consistentes con características a una casa de habitación, construida de bloque frisado, techo de Acerolit y Platabanda, piso de cemento y de Terracota, puertas y ventanas de Hierro y Madera. Tanque de agua y dividida en: Cuatro (04) Habitaciones, dos (02) Baños, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Un (01) Porche, y Un Anexo Consistente en Dos (02) Habitaciones de bloques frisados, techo de Acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera. Un (01) Estacionamiento, Instalaciones de aguas blancas y servidas, Instalaciones eléctricas y Sembrada con árboles frutales y cercada totalmente en cerca de Alfajol, media pared de bloque y rejas al frente. Las bienhechurías antes descritas, que por este documento vendo, me pertenecen según consta y se evidencia por documento de Sentencia de Solicitud de Título Supletorio, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con fecha de 10 de noviembre de 2008. EI documento de Parcelamiento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha Ocho 08 de julio de 2009, bajo el N°: 30, folios: 164, Tomo: 8, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Las bienhechurías del inmueble antes descrito, qué por medio de este documento vendo, me pertenecen y se hallan libre de toda carga o gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas y contribuciones Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, a este efecto, y me ha pertenecido hasta hoy a mi "LA VENDEDORA". Los linderos, medidas, dependencias y demás elementos identificatorios, ya constan suficientemente en el documento ya anteriormente mencionado y ya protocolizado por ante la Oficina ante la Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, realizando la transferencia de la tradición legal y el saneamiento de Ley. El precio de la presente compra-venta se ha fijado por la cantidad de en la cantidad de OCHOSCIENTOS TRECE MIL CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 813.840,00), y en este momento declaro recibir la citada cantidad a cancelar de pago en efectivo. Según consta en instrumento de recibo bajo el número 01; a mi entera, plena y cabal satisfacción, en este acto de manos de mi citada compradora. Comprometiéndome en este acto a la entrega material con la desocupación del inmueble en un lapso de 15 días continuos después del acto que se está suscribiendo. Y, Nosotros. ROSA MIREYA MORENO y LEONARDO JOSÉ URBANO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V-2.519.231 y 25.430.517 respectivamente, declaramos por medio del presente instrumento que hemos sido testigos de este acto y de todo lo acá Acordado.
Y, Nosotros, CIRA MARTINA ARTEAGA DE URBANO Y RICARDO ANTONIO URBANO TOVAR, respectivamente; antes identificados, declaramos: Aceptamos en todas y cada una de sus partes la venta que se nos realiza y en los términos antes expuestos. Para todos los efectos y consecuencias de este documento, ambas partes eligen como domicilio especial el Municipios Zamora del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse. Así lo declaramos en ciudad de Villa de Cura a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)…..”
III
DESICION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, según se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado. Procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo judicial del expediente EJECUTESE según lo establecido en el artículo 1920 y siguiente del código civil venezolano. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2026.
La Jueza
Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos

Exp. N° 1227-2026
Dtt/Pc/Am