REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 20 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº 1350-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la población de San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.289.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA DE LA COROMOTO NUÑEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.636.-
PARTE DEMANDADA: RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, domiciliados en la población de San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.841.812 y V-15.392.888, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, cursante al folio uno, presentado en fecha 09 de junio de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor, por la parte actora GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la población de San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.289, asistida por la abogada en libre ejercicio de la profesión, MERCEDES JOSEFINA DE LA COROMOTO NUÑEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.636, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución Nº 1547-2026, cursante al folio 17. La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha 10 de junio de 2022, adquirió mediante documento privado de compra-venta, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH C.A., la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 63, Tomo 15-A, de fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), representada por los accionistas ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, domiciliados en la población de San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.841.812 y V-15.392.888, respectivamente, un inmueble exclusiva propiedad de la vendedora, constituido por unas bienhechurías, enclavadas sobre una porción de terreno privado, (Planta alta de una casa), que consta de tres (3) dormitorios, uno (1) principal con su respectivo baño, dos (2) baños, cocina, comedor, recibo, lavadero, pasillo, un (1) terreno y sus respectivas escaleras, piso de granito, paredes de bloques y techo de acerolit. Las mencionadas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional de la población de San Casimiro, estado Aragua, las cuales le pertenecen a INVERSIONES BOSH C.A., según consta en Documento Protocolizado en el Registro Público de San Casimiro, quedando asentado bajo el Nº 20, Folio 55 al 56, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000). El inmueble en cuestión tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: que es su frente, con galpones que son o fueron de los señores Rafaelina Blanco Salazar, Gladys Yelina Blanco Salazar y Carlos Javier Blanco Ochoa; SUR: que es su fondo, con Barrio La Bandera y Terrenos Municipales; ESTE: con casa que es o fue de Rolando Uzcanga; y OESTE: con calle La Bandera que es por donde tiene su entrada y casa que es o fue de Antonio Sorondo. El precio de la venta fue por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD. 2.500).
Por auto de fecha 10 de junio de 2026, cursante al folio dieciocho (18), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 1350-2026, nomenclatura de este despacho.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2026, que cursa al folio diecinueve (19), este Tribunal ADMITE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas Boletas de Citación.
Cursa al folio 24 y 26, boletas de citación debidamente firmadas en fecha 09 de julio de 2026, por la parte demandada, ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, respectivamente, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal mediante diligencias cursantes a los folios 23 y 25. En fecha 10 de julio del corriente, el Secretario Suplente certificó por secretaría que fueron agregadas a los autos las correspondientes boletas de citación, debidamente firmadas, a los fines de que den contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días hábiles de despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, los demandados consignaron al folio 28, escrito de contestación debidamente suscrito, y asistidos por el abogado FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186, mediante el cual declaran que reconocen en todas y cada una de sus partes el contrato de Compra-Venta privado que suscribieron con la ciudadana GLADYS YELINA BLANCO OCHOA, en fecha diez (10) de junio de 2022, en los términos y condiciones expresados en el instrumento jurídico de compra-venta, es así que ratifican y reconocen que el contenido del documento privado es cierto y la firma y las huellas son de ellos.
.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, la parte actora a través de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la veracidad del documento privado que acompaña el presente escrito (cursante al folio 09), y la parte excepcionada en el lapso perentorio de la contestación a la demanda (cursante al folio 28), de fecha 16 de julio de 2026, expresaron “…reconocemos categóricamente que realizamos oportunamente la venta del inmueble objeto de esta controversia, que el contenido del documento privado es cierto, la firma y huellas dactilares son nuestras, así pues, la propiedad la constituye unas (01) bienhechurías que poseíamos, enclavadas sobre una porción de terreno privado, (Planta Alta de una casa), que consta de tres (3) dormitorios, uno (1) principal con su respectivo baño, dos (2) baños, cocina, comedor, recibo, lavadero, pasillo, un (1) terreno y sus respectivas escaleras, piso de granito, paredes de bloques y techo de acerolit. La misma se encuentra ubicada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional de la población de San Casimiro, estado Aragua, y nos pertenecieron según consta en Documento Protocolizado en el Registro Público de San Casimiro asentado bajo el Número 20, Folio 55 al 56, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000). El inmueble vendido tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: que es su frente, con galpones que son o fueron de los señores Rafaelina Blanco Salazar, Gladys Yelina Blanco Salazar y Carlos Javier Blanco Ochoa; SUR: que es su fondo, con Barrio La Bandera y Terrenos Municipales; ESTE: con casa que es o fue de Rolando Uzcanga; y OESTE: con calle La Bandera que es por donde tiene su entrada y casa que es o fue de Antonio Sorondo. La venta se materializó al recibir una contraprestación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.500)”. Es decir, que en su escrito de contestación, reconocieron su autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido (negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si lo reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la presente causa, debe esta Juzgadora analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada en su escrito de contestación; en este sentido se observa, que en efecto, la parte excepcionada se allana a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad del documento privado en que se fundamenta esta pretensión, así como también, las consecuencias jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento de reconocimiento, tal y como lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte demandada en su escrito de contestación, reconocieron la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 10 de junio de 2022, donde los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, representantes y accionistas de INVERSIONES BOSH C.A., (parte demandada), recibieron de la ciudadana GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD. 2.500), como pago del precio establecido en el documento de marras para la compra del inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno privado, (planta alta de una casa), ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional de la población de San Casimiro, estado Aragua, vale decir, que el presente asunto, los demandados admitieron la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la relación procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que antecede, cursante al folio 28, en los mismos términos en él contenido, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara reconocido judicialmente el documento de compra-venta de fecha 10 de junio de 2022, cursante al folio nueve (09), donde los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, representantes y accionistas de INVERSIONES BOSH C.A., venden a la ciudadana GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno privado, (Parte Alta de una Casa) ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional de la población de San Casimiro, estado Aragua, por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD. 2.500).
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente.
Abg. Eliezer Solórzano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
El Secretario Suplente.
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