REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 20 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 1353-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: YULITZA RORAIMA RUÍZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 10.666.717.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIONERLLY JOSEFINA MELENDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°V-12.161.467, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.978.
PARTE DEMANDADA: PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI, extranjera, mayor de edad, casada, residenciada en Madrid País España, Nº telefónico con aplicación WhatsApp 0412-345-4522, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-81.087.264 y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado Residenciado en Madrid España Nº telefónico con aplicación WhatsApp 0424-163-2207 y portador de la cédula de identidad Nº V-2.767.688. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, que acompaña marcada con la letra “A”, cursante a los folios uno y siguiente, presentado en fecha 19 de junio de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor por la parte actora ciudadana YULITZA RORAIMA RUÍZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 10.666.717, asistida por la abogada en libre ejercicio de la profesión DIONERLLY JOSEFINA MELENDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°V-12.161.467, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.978, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución No. 1554-2026, cursante al folio 13. La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha 20 de junio de 2025, compró mediante documento privado de compra-venta, a los ciudadanos PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI, extranjera, mayor de edad, casada, residenciada en Madrid País España, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-81.087.264 y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado residenciado en Madrid España y portador de la cédula de identidad Nº V-2.767.688, un lote de terreno identificado con el número dos (2), el cual tiene una superficie de un novecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros (962,36 m2); así como las bienhechurías sobre éste construidas, constituidas por una casa tipo chalet; dicho terreno está situado en el “Fundo El Mango”, casa sin número, Calle Principal cruce con Calle número dos (2), Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Lote 1, partiendo desde el Punto 2B de coordenadas N: 1.106.279.84, E: 717.254.81, hasta el Punto 2 A2 de Coordenadas N: 1.106.261.13, E: 717.290.16. SUR: Con servidumbre de paso, partiendo desde el Punto 2C de Coordenadas N: 1.106.240.04, E: 717.272.51, llegando al Punto 2D de Coordenadas N: 1.106.257.62, E: 717.243.36. ESTE: Con vía de acceso, partiendo desde el Punto 2 A2 de Coordenadas N: 1.106.261.13, E: 717.290.16, hasta llegar al Punto 2C de Coordenadas N: 1.106.240.04, E: 717.272; y OESTE: Con Lote seis (6) propiedad de Carlos Humberto Abril Ortíz, partiendo desde el Punto 2D de Coordenadas N: 1.106.257.62, E: 717.243.36, hasta llegar al Punto 2B, de Coordenadas N: 1.106.279.84, E: 717.254.81; El terreno y el inmueble vendido le perteneció a los vendedores, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde quedó inscrito bajo el número 2011.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 276.4.4.1.25 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyos datos y especificaciones constan en dicho documento, y que en este acto el demandante da por reproducidos. El precio de esta venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2026, que cursa al folio quince (15), este Tribunal ADMITE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Citación, en consecuencia, se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO, la cual se practicará mediante los medios telemáticos señalados por la parte demandante, como es el número telefónico vía WhatsApp.
Riela al folio veintidós (22), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia, que en fecha 14 de julio de 2026, fue enviada boleta de citación de los ciudadanos PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO, plenamente identificados a los autos, a través de los medios telemáticos consignados por la demandante, como es el número telefónico 0412-345-4522 y 0424-163-2207, vía WhatsApp, quienes dieron el respectivo acuse de recibo.-
Consta al folio veinte y tres (23) y veinticinco (25), actas que fueren levantadas y suscritas por la ciudadana Jueza de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que a las dos horas y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se procedió a llamar vía WhatsApp a la ciudadana PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI, en condición de demandada y a las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.) se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO en condición de demandado, mediante equipo telefónico propiedad de la Jueza, y una vez realizado el contacto, los demandados procedieron a identificarse mostrando su Cédula de Identidad, manifestando que reconocen la validez del documento privado en su contenido y firma de fecha 20 de junio de 2025.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente demanda, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:

.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario, empero, siendo que, la cuantía del presente asunto no supera las 1500 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (Euro), el presente proceso debe transitar por las normas del procedimiento breve. Ahora bien, la parte actora a través de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la veracidad del documento privado que acompaña el presente escrito, marcado con la letra “A”, a tal fin, consigna números telefónicos vía WhatsApp para las respectivas citaciones, y siendo que en nuestra Carta Política de 1999 adapta el derecho a los nuevos tiempos, con el evidente avance presuroso a las nuevas tecnologías de la información, corresponde entonces al Derecho, la carga de regular y auxiliar en forma eficaz, el uso de estas nuevas tecnologías en nuestra sociedad, como por ejemplo, la implementación de notificaciones y citaciones electrónicas, o cualesquier otro medio digital. A tales fines, el Tribunal Supremo de Justicia funcionando en Sala Plena, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, que favorecen la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución, dictó la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, mediante la cual acordó autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y cualquier otro de carácter jurisdiccional, una vez que conste a los autos, que las partes interesadas cuentan con dichos medios telemáticos. En el caso de autos, el solicitante aportó a través de su escrito libelar número telefónico a los fines de que este Tribunal practicara la citación de la demandada, por cuanto su domicilio en los actuales momentos es en Madrid-España.
Al respecto, procedió este Tribunal en apego al procedimiento establecido y a la Resolución Nº 2021-0011, enviándose la respectiva citación vía WhatsApp a los números telefónicos señalados por la solicitante 0412-345-4522 y 0424-163-2207, a través del equipo telefónico propiedad de la ciudadana Jueza de este Tribunal, la cual fue recibida según certificación por secretaría, cursante al folio veintidós (22).
Vista las anteriores consideraciones, y visto igualmente lo expuesto por las partes demandadas ciudadanos PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO, quienes, una vez que se les realizó las llamadas telefónicas vía WhatsApp, han manifestado reconocer la validez del documento privado, mediante el cual vendieron en fecha en fecha 20 de junio de 2025, un lote de terreno identificado con el número dos (2), el cual tiene una superficie de un novecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros (962,36 m2); así como las bienhechurías sobre éste construidas, constituidas por una casa tipo chalet; dicho terreno está situado en el “Fundo El Mango”, casa sin número, Calle Principal cruce con Calle número dos (2), Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Lote 1, partiendo desde el Punto 2B de coordenadas N: 1.106.279.84, E: 717.254.81, hasta el Punto 2 A2 de Coordenadas N: 1.106.261.13, E: 717.290.16. SUR: Con servidumbre de paso, partiendo desde el Punto 2C de Coordenadas N: 1.106.240.04, E: 717.272.51, llegando al Punto 2D de Coordenadas N: 1.106.257.62, E: 717.243.36. ESTE: Con vía de acceso, partiendo desde el Punto 2 A2 de Coordenadas N: 1.106.261.13, E: 717.290.16, hasta llegar al Punto 2C de Coordenadas N: 1.106.240.04, E: 717.272; y OESTE: Con Lote seis (6) propiedad de Carlos Humberto Abril Ortíz, partiendo desde el Punto 2D de Coordenadas N: 1.106.257.62, E: 717.243.36, hasta llegar al Punto 2B, de Coordenadas N: 1.106.279.84, E: 717.254.81; El terreno y el inmueble vendido le perteneció a los vendedores, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde quedó inscrito bajo el número 2011.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 276.4.4.1.25 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyos datos y especificaciones constan en dicho documento, y que dicho acto jurídico fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Es decir, en dicho acto a través de los medios telemáticos, reconocieron su autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido (negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si lo reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la presente causa, debe esta Juzgadora analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada en la audiencia, la cual se realizó a través de los medios telemáticos que fueren señalados por la parte solicitante YULITZA RORAIMA RUÍZ BRAVO, identificado a los autos, mediante números telefónicos 0412-345-4522 y 0424-163-2207, vía WhatsApp; en este sentido se observa, que en efecto, la parte excepcionada se allana a la pretensión deducida por la parte actora, aceptando la veracidad del documento privado en que se fundamenta esta pretensión, así como también, las consecuencias jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento de reconocimiento, tal y como lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte demandada en la audiencia llevada a cabo a través de los medios telemáticos, reconoce la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 20 de junio de 2025, donde los ciudadanos PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO (parte demandada), recibieron de la ciudadana YULITZA RORAIMA RUÍZ BRAVO, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), como pago del precio establecido en el documento de marras para la compra inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características y demás determinaciones son las siguientes: lote de terreno identificado con el número dos (2), el cual tiene una superficie de un novecientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros (962,36 m2); así como las bienhechurías sobre éste construidas, constituidas por una casa tipo chalet; dicho terreno está situado en el “Fundo El Mango”, casa sin número, Calle Principal cruce con Calle número dos (2), Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Lote 1, partiendo desde el Punto 2B de coordenadas N: 1.106.279.84, E: 717.254.81, hasta el Punto 2 A2 de Coordenadas N: 1.106.261.13, E: 717.290.16. SUR: Con servidumbre de paso, partiendo desde el Punto 2C de Coordenadas N: 1.106.240.04, E: 717.272.51, llegando al Punto 2D de Coordenadas N: 1.106.257.62, E: 717.243.36. ESTE: Con vía de acceso, partiendo desde el Punto 2 A2 de Coordenadas N: 1.106.261.13, E: 717.290.16, hasta llegar al Punto 2C de Coordenadas N: 1.106.240.04, E: 717.272; y OESTE: Con Lote seis (6) propiedad de Carlos Humberto Abril Ortíz, partiendo desde el Punto 2D de Coordenadas N: 1.106.257.62, E: 717.243.36, hasta llegar al Punto 2B, de Coordenadas N: 1.106.279.84, E: 717.254.81; El terreno y el inmueble vendido le perteneció a los vendedores, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde quedó inscrito bajo el número 2011.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 276.4.4.1.25 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, vale decir, que el presente asunto, la demandada admitió la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la relación procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que antecede, contenido en las actas que cursan a los folios 23 y 25, en los mismos términos contenidos en dichas actas, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara reconocido judicialmente el documento de compraventa, de fecha 20 de junio de 2025, marcado con la letra “A”, cursante al folio tres (03), donde los ciudadanos PATRIZIA FANTINEL DE PROSPERI y ENRIQUE ANTONIO PROSPERI CORONADO, venden a la ciudadana YULITZA RORAIMA RUÍZ BRAVO, un lote de terreno y el inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal cruce con Calle número dos (2), del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00),.
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada ciudadana YULITZA RORAIMA RUÍZ BRAVO, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada dela presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación. -
La Jueza Provisoria

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente.

Abg. Eliezer J Solórzano A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-

El Secretario Suplente.


Abg. Eliezer J Solórzano A.