REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 17 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 486-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.121.289.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA DE LA COROMOTO NUÑEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.636.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril del 2000, bajo el Nro. 63, Tomo 15-A, representada legalmente por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.841.812 y V-15.392.888, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, cursante al folio 01 y 02, presentado en fecha 09 de junio de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor, por la parte actora ciudadana GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.121.289, asistida por la abogada en libre ejercicio de la profesión, MERCEDES JOSEFINA DE LA COROMOTO NUÑEZ BURGOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.636, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución Nº 1550-2026, cursante al folio 19.
La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha 08 de Junio de 2022, compró mediante documento privado de compra-venta, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, representada por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.841.812 y V-15.392.888, respectivamente, accionistas de la mencionada compañía, la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 63, Tomo 15-A, de fecha 10 de abril del 2000, un (01) inmueble de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones constan en dicho documento, y que en este acto la demandante da por reproducidos. El precio de la venta fue por la cantidad de TRES MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00).
Por auto de fecha 09 de junio de 2026, cursante al folio 20, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 486-2026, nomenclatura de este despacho.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, que cursa al folio veintiuno (21), este Tribunal ADMITE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas Boletas de Citación.
Cursa al folio 25, boleta de citación debidamente firmada en fecha nueve (09) de julio de 2026, correspondiente a la ciudadana RAFAELINA BLANCO SALAZAR, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal mediante diligencia cursante al folio 24.
Cursa al folio 27, boleta de citación debidamente firmada en fecha nueve (09) de julio de 2026, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal mediante diligencia cursante al folio 26.
Llegado el día para dar contestación a la demanda, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A., representada por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, ut supra identificados, consignaron al folio 28, escrito de contestación debidamente suscrito, y asistido por el abogado FRANCISCO MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186, mediante el cual manifiestan que reconocen categóricamente que realizaron oportunamente la venta del inmueble objeto de esta controversia, que el contenido del documento privado que cursa al folio nueve (09) es cierto, y las firmas y las huellas dactilares son suyas, lo que se traduce a un convenimiento de las pretensiones contenidas en la presente demanda intentada por la ciudadana GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR.
.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una Demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, la parte actora a través de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la veracidad del documento privado que acompaña el presente escrito, y la parte excepcionada en el lapso perentorio de la contestación a la demanda (cursante al folio 29), de fecha 15 de julio de 2026, expresó “…reconocemos categóricamente que realizamos oportunamente la venta del inmueble objeto de esta controversia, que el contenido del documento privado es cierto, y la firma y las huellas dactilares son nuestras…”. El precio que se convino para la venta fue la cantidad de TRES MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00). Es decir, que en su escrito de contestación, reconocieron su autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido (negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si lo reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la presente causa, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada en su escrito de contestación; en este sentido se observa, que en efecto, la parte excepcionada se allana a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad del documento privado en que se fundamenta esta pretensión, así como también, las consecuencias jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento de reconocimiento, tal y como lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 08 de junio de 2022, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, representada por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA (parte demandada), recibió de la ciudadana GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, la cantidad de TRES MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00), como pago del precio establecido en el documento de marras para la compra de un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno privado, ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional, de esta población de San Casimiro, Municipio y Parroquia del mismo nombre del estado Aragua. El inmueble objeto de la presente venta le pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, representada por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, según consta de Documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2000, registrado bajo el Número 20, Folio 55 al 56, del Protocolo Primero, Tomo I. Vale decir, que en el presente asunto, la parte demandada admitió la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la relación procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que antecede, cursante al folio veintinueve (29), en los mismos términos en él contenido, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara reconocido judicialmente el documento de compra-venta de fecha 08 de junio de 2022, cursante al folio nueve (09), donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, representada por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, vende a la ciudadana: GLADYS YELINA BLANCO SALAZAR, un (01) inmueble constituido por:
Unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno privado, con un área aproximada CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (110,50 mts2), ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional, de esta población de San Casimiro, Municipio y Parroquia del mismo nombre del estado Aragua, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.000,00),
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSH, C.A, representada por los ciudadanos RAFAELINA BLANCO SALAZAR y CARLOS JAVIER BLANCO OCHOA, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Jonathan José Jaraba.
La Secretaria,
Abg. Germaris Aguilera.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria,
Abg. Germaris Aguilera.
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