REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 17 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 487-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: ANA GRACIELA DE OLAGUIBEL RODRIGUEZ y ZHINDARELLYZ CAROLINA REQUENA DE OLAGUIBEL, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de este domicilio y portadoras de la Cédula de Identidad Nros. V-6.365.228 y V-18.461.180, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267.-
PARTE DEMANDADA: LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.841.275.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, cursante al folio 01 y 02, presentado en fecha 30 de junio de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor, por la parte actora ciudadanas ANA GRACIELA DE OLAGUIBEL RODRIGUEZ y ZHINDARELLYZ CAROLINA REQUENA DE OLAGUIBEL, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de este domicilio y portadoras de la Cédula de Identidad Nros. V-6.365.228 y V-18.461.180, respectivamente, asistidas por el abogado en libre ejercicio de la profesión, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución Nº 1557-2026, cursante al folio 13. La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha 26 de Junio de 2026, compraron mediante documento privado de compra-venta, a la ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.841.275, un inmueble de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones constan en dicho documento, y que en este acto las demandantes dan por reproducidos. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.866.630,00).
Por auto de fecha 01 de julio de 2026, cursante al folio 14, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 487-2026, nomenclatura de este despacho.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2026, que cursa al folio quince (15), este Tribunal ADMITE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Citación.
Cursa al folio 17, diligencia la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, debidamente firmada en fecha diez (10) de julio de 2026, cursante al folio dieciocho (18).
Riela al folio 19 certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal mediante la cual certifica que en fecha 10 de julio del 2026, fue agregada a los autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, a los fines de que comience a correr el lapso de contestación en la presente demanda.
Llegado el día para dar contestación a la demanda, la demandada ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.841.275, consignó a los folios 20 y 21, escrito de contestación debidamente suscrito, y asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186, mediante el cual manifiesta que reconoce categóricamente que realizó en su oportunidad la venta del inmueble objeto de esta controversia, que el contenido del documento privado que cursa al folio tres (03) es cierto, y la firma y las huellas dactilares son suyas, lo que se traduce a un convenimiento de las pretensiones contenidas en la presente demanda intentada por las ciudadanas ANA GRACIELA DE OLAGUIBEL RODRIGUEZ y ZHINDARELLYZ CAROLINA REQUENA DE OLAGUIBEL.
.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una Demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, la parte actora a través de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la veracidad del documento privado que acompaña el presente escrito, y la parte excepcionada en el lapso perentorio de la contestación a la demanda (cursante a los folios 20 y 21), de fecha 15 de julio de 2026, expresó “…reconozco categóricamente que realicé en su oportunidad la venta del inmueble objeto de esta controversia, que el contenido del documento privado es cierto, la firma y las huellas dactilares son mías…”. El precio que se convino para la venta fue la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.866.630,00). Es decir, que en su escrito de contestación, reconoció su autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido (negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si lo reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la presente causa, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada en su escrito de contestación; en este sentido se observa, que en efecto, la parte excepcionada se allana a la pretensión deducida por las actoras, aceptando la veracidad del documento privado en que se fundamenta esta pretensión, así como también, las consecuencias jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento de reconocimiento, tal y como lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 26 de junio de 2026, donde la ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ (parte demandada), recibió de las ciudadanas ANA GRACIELA DE OLAGUIBEL RODRIGUEZ y ZHINDARELLYZ CAROLINA REQUENA DE OLAGUIBEL, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.866.630,00), como pago del precio establecido en el documento de marras para la compra de unas bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno privado, el cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión de la “Hacienda El Ingenio”, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (157,82 m2), ubicado en la calle El Peaje con calle Miranda, de esta población de San Casimiro Municipio y Parroquia del mismo nombre del estado Aragua. El inmueble objeto de la presente venta le pertenecía a la ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ según consta de Documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2013, asentado bajo el Número 2013.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 276.4.4.1.238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Vale decir, que en el presente asunto, la demandada admitió la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la relación procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que antecede, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21), en los mismos términos en él contenido, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara reconocido judicialmente el documento de compra-venta de fecha 26 de junio de 2026, cursante al folio tres (03), donde la ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, vende a las ciudadanas ANA GRACIELA DE OLAGUIBEL RODRIGUEZ y ZHINDARELLYZ CAROLINA REQUENA DE OLAGUIBEL un (01) inmueble enclavado sobre una porción de terreno privado, el cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión de la “Hacienda El Ingenio”, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (157,82 m2), ubicado en la calle El Peaje con calle Miranda, de esta población de San Casimiro Municipio y Parroquia del mismo nombre del estado Aragua, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.866.630,00).
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada ciudadana LUISA EMILIA BOULLON DIAZ, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del a presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Jonathan José Jaraba.
La Secretaria,
Abg. Germaris Aguilera.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria,
Abg. Germaris Aguilera.
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