REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
216º y 167º
SOLICITUD: Nº TM-SS-2782-26.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: LINO EDUARDO OVALLES MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.520.547, domiciliado en el Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ OVALLES, Inpreabogado Nº 327.078.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) fue presentada por ante este Tribunal la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos por el ciudadano, LINO EDUARDO OVALLES MARTÍNEZ anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ OVALLES Inpreabogado Nº 327.078, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales y los anexos consignados, en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) se admitió, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio Quince (15) del presente asunto y en fecha Ocho (08) de Julio de 2026 declararon como testigos las ciudadanas YOLIMAR RUIZ ALCALÁ y DEIBILE DEL VALLE BRAVO ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.124.750 y V-14.730.885 respectivamente, como se evidencia al folio Diecisiete (17).-------------------------------
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer los siguientes razonamientos: --------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El solicitante a los fines de demostrar su condición presento los siguientes recaudos:
A.- Acta Certificada de Matrimonio N° 45, Folio 68 vuelto al 69 frente y vuelto, de fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. Folios del Cuatro (04) al Seis (06).----------------------------------------------------------------------------------------
B.- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la De Cujus MARÍA ANTONIA TERÁN DE OVALLES la cual se encuentra inserta bajo el N° 051, Folio N° 051, Tomo I de fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), de los libros de Registro de Defunción llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, la cual fue expedida por el mencionado organismo. Folios del Siete (07) al Nueve (09).---------------------------------------------------------------------------------------
C.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento bajo el número de Acta N° 276, que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, correspondiente al ciudadano CESAR EDUARDO OVALLES TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.670.119. Folio Diez (10).----------------------------------------------------------------
D.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento en el Tomo I, bajo el Acta N°59, que lleva la Oficina del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana EDURMARYS DE LA CARIDAD OVALLES TERÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.948. Folios del Once (11) al Doce (12).---------------
E.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), que está inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento bajo el número de acta 58, que lleva la Oficina del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua correspondiente al ciudadano EDUARDO JAVIER OVALLES TERÁN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.003. Folio Trece (13).-------------------
Los anteriores instrumentos los aprecia y valora esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin. De dichas actas se desprende que la ciudadana MARÍA ANTONIA TERÁN DE OVALLES en efecto es la cónyuge del ciudadano LINO EDUARDO OVALLES MARTÍNEZ, y que la misma falleció a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, FIBROSIS PULMONAR SOBREINFECTADA y que es madre de los ciudadanos CESAR EDUARDO OVALLES TERÁN, EDURMARYS DE LA CARIDAD OVALLES TERÁN y EDUARDO JAVIER OVALLES TERÁN, por lo tanto ostentan el carácter de herederos.-------------------------------------
E.- El testimonio de las ciudadanas YOLIMAR RUIZ ALCALÁ y DEIBILE DEL VALLE BRAVO ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.124.750 y V-14.730.885 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Ocho (08) de Julio de 2026, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, y cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio Diecisiete (17), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones: -------------
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”------------------------
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”-------------------------------------------
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” --------------------
Las Resoluciones 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 en fecha 25/04/2019 y la resolución 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023, solo derogaron la competencia funcional por la cuantía, por lo que sigue vigente el up supra artículo.------------
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: LINO EDUARDO OVALLES MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.520.547, CESAR EDUARDO OVALLES TERÁN, EDURMARYS DE LA CARIDAD OVALLES TERÁN y EDUARDO JAVIER OVALLES TERÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.670.119, V-11.122.948 y V-17.352.003 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la causante MARÍA ANTONIA TERÁN DE OVALLES, el carácter de HEREDEROS UNIVERSALES; de la misma y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales con sus resultas al interesado a los fines legales.----------------------
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Eduardo José González Delgado.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:30 a.m.

El Secretario Temporal,



RADR/miguel.
Solic. N° TM-SS-2782-26